REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
Solicitante (s): PALACIOS ESCOBAR HECTOR LUIS y NOGUERA AVILA WILLMARY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.239.694 y V- 15.298.451, domiciliados en Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Abogada asistente: GUSDALIS E. PINEDA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.159.928, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.721.
Motivo: Separación de Cuerpos.

Decisión: Interlocutoria.

Expediente Nº 2.611 -10.
-II-
Antecedentes.
En fecha 24 de Mayo de 2010, los ciudadanos PALACIOS ESCOBAR HECTOR LUIS y NOGUERA AVILA WILLMARY JOSEFINA, debidamente asistidos por la Abogada GUSDALIS E. PINEDA S., solicitaron ante este Juzgado la separación de cuerpos, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, dándosele entrada el 25 de Mayo de 2010.
En su escrito los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar. Consignaron copia certificada del acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
En el día de hoy, 02 de Junio de 2010, comparecen personalmente por ante este Tribunal los ciudadanos PALACIOS ESCOBAR HECTOR LUIS y NOGUERA AVILA WILLMARY JOSEFINA, asistidos por la Abogada GUSDALIS E. PINEDA S. y ratifican la solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada en fecha 24 de Mayo de 2010.
En esta misma fecha siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos PALACIOS ESCOBAR HECTOR LUIS y NOGUERA AVILA WILLMARY JOSEFINA, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
Motivación.-
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos PALACIOS ESCOBAR HECTOR LUIS y NOGUERA AVILA WILLMARY JOSEFINA, contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Diciembre de 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (03) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) El día de hoy, 02 de Junio de 2010, comparecen personalmente los ciudadanos PALACIOS ESCOBAR HECTOR LUIS y NOGUERA AVILA WILLMARY JOSEFINA, asistidos por la Abogada GUSDALIS E. PINEDA S., y ratifican la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada en fecha 24 de Mayo de 2010, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en: urbanización Buenos Aires, Bloque Nº 01, Piso nº 01, Apartamento Nº 01 - 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos PALACIOS ESCOBAR HECTOR LUIS y NOGUERA AVILA WILLMARY JOSEFINA, debidamente asistidos de abogado y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos PALACIOS ESCOBAR HECTOR LUIS y NOGUERA AVILA WILLMARY JOSEFINA, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
Dispositiva
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos PALACIOS ESCOBAR HECTOR LUIS y NOGUERA AVILA WILLMARY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.239.694 y V- 15.298.451 respectivamente y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy, 02 de Junio de 2010, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. GUSTAVO VASQUEZ QUINTERO.

LOS MANIFESTANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE:



LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

Expediente Nº 2.611 -10.