REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 151°.
-I-
Identificación de las partes
Demandante: Ana Marbella Muñoz Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.151.
Abogada asistente: Auristela Ascanio Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.269.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.844.
Demandada: Nellys María Pineda Marrufo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.638.895.
Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Expediente Nº 2548-10.
-II-
Antecedentes.
La presente solicitud se inicia mediante escrito presentado el 05 de febrero de 2010, por la ciudadana Ana Marbella Muñoz Yépez, asistida por la Abogada Auristela Ascanio Requena, antes identificadas, dándosele entrada en fecha 08 de febrero de 2010, anotándose en el libro respectivo.
Admitida la demanda en fecha 11 de febrero de 2010, se libró orden de comparecencia y recibo a la demandada, acordándose expedir copia certificada del libelo de la demanda una vez la parte interesada provea los medios necesarios para los fotostatos respectivos.
-III-
Acerca de la perención de la instancia.
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación alguna por parte del demandante y/o su apoderada judicial desde la fecha en que se admitió la demanda y habiendo transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que le establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la perención de la instancia, como desde ya avizora este juzgador sucede en el presente caso.
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modifico nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (01) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (02) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Hechas las anteriores consideraciones y observado, tal como se desprende de actas, que la presente causa se encontraba paralizada por falta de actividad de la parte demandante desde el 11 de febrero de 2010, fecha en que se admitió la demanda, sin que se haya impulsado la citación o se haya producido acto alguno tendente cumplir las obligaciones que le impone ley al demandante para la citación del demandado, y habiendo transcurrido en demasía treinta (30), es por lo que forzosamente debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve, contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
-IV-
Decisión.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: Extinguida la Instancia por haber operado la perención en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma intentó la ciudadana Ana Marbella Muñoz Yépez, contra la ciudadana Nellys María Pineda Marrufo, ambas identificadas en actas. Así se declara.
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. GUSTAVO VASQUEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.
Expediente Nº 2548-10.
GVQ/APB/WM.
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