REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º.
Solicitante(s): OMAIRA MARCELINA APARICIO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. Nº V - 3.693.093
Motivo:
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 625 - 10
Decisión: Interlocutoria
Síntesis
Presentada la anterior solicitud en fecha 31 de Mayo de 2010, la Solicitante: OMAIRA MARCELINA APARICIO ALVARADO antes identificada, debidamente asistida por la abogada Mary Carmen Tovar, I.P.S.A. Nº 141.852, dándosele entrada en fecha 02 de Junio de 2010.
Por auto de fecha 08 de Junio de 2010, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 11 del mismo mes y año.
Motivación
La ciudadana OMAIRA MARCELINA APARICIO ALVARADO, solicitó en su condición de madre de la ciudadana, NAYARIF MARC HERNÁNDEZ APARICIO, fallecida en fecha 24 de Abril de 2010, en la ciudad de Maracay del estado Aragua, sean declarados: Ella, OMAIRA MARCELINA APARICIO ALVARADO y el Padre, ROLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ, Únicos y Universales Herederos de la ciudadana NAYARIF MARC HERNÁNDEZ APARICIO.
Consignó Acta de Defunción de la ciudadana NAYARIF MARC HERNÁNDEZ APARICIO, emanada del Registro Civil del Municipio
Girardot estado Aragua, Acta de Nacimiento de la misma, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como padre y madre biológicos de la ciudadana, NAYARIF MARC HERNÁNDEZ APARICIO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente la solicitante presento las testimoniales de las ciudadanas: ROCHE MATUTE DELY DEL CARMEN Y ADARIANGELA EMILI CASTILLO RIVAS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la Decujus NAYARIF MARC HERNÁNDEZ APARICIO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan la solicitante, en su condición de madre OMAIRA MARCELINA APARICIO ALVARADO y el padre, ROLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ, sobre el acervo hereditario de la De cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
Decisión
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por el ciudadana, OMAIRA MARCELINA APARICIO ALVARADO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, OMAIRA MARCELINA APARICIO
ALVARADO, madre y a ROLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ MÉNDEZ, padre, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana, NAYARIF MARC HERNÁNDEZ APARICIO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano Walter Pinto Rojas, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.994.826, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los 11 días de junio 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Gustavo Claret Vásquez Q.
El Secretario Accidental, Luís Fajardo
En la fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:20 a.m.
El Secretario Accidental, Luís Fajardo
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Solicitud Nº 625-10.
GVQ/APB/WP.
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