REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: MARIA VIVIANA APONTE URBINA, RAYMIR ELISA ORTEGA GARCIA, y RAUL EDUARDO ORTEGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.746.093, 13.971.040 y 15.630.806 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARY CRUZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.222, de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 25 de mayo de 2010, por los ciudadanos MARIA VIVIANA APONTE URBINA, RAYMIR ELISA ORTEGA GARCIA, y RAUL EDUARDO ORTEGA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.746.093, 13.971.040 y 15.630.806 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio, MARY CRUZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.512, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.222, de este domicilio; dándosele entrada en fecha 28 de mayo de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2832/10.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 02 de junio de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALVARADO ROMERO y ASDRUBAL JOEL SEQUERA CASTILLO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En la fecha mencionada, falleció ab-intestato, en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, nuestro padre. A fin de que se sirva declararnos únicos y universales herederos de los bienes dejados por nuestro, difunto PADRE, de prenombrado causante ORTEGA ESCORIHUELA RAUL ERNESTO, y se nos conceda el título suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares del siguiente interrogatorio. PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. SEGUNDO: Si de igual forma conocieron al De Cujus ORTEGA ESCORIHUELA RAUL ERNESTO. TERCERO: Si pueden dar fe de que el Prenombrado causante, fuera nuestro padre. CUARTO: Si les consta que los únicos herederos del ut supra mencionado de Cujus nosotros los solicitantes. QUINTO: Si les consta que nuestro pre-nombrado padre, murió en la siguiente dirección: valencia Estado Carabobo...”.

De igual forma, fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos MARIA VIVIANA APONTE URBINA, RAYMIR ELISA ORTEGA GARCIA, y RAUL EDUARDO ORTEGA GARCIA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ALVARADO ROMERO y ASDRUBAL JOEL SEQUERA CASTILLO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA VIVIANA APONTE URBINA, RAYMIR ELISA ORTEGA GARCIA, y RAUL EDUARDO ORTEGA GARCIA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, MARIA VIVIANA APONTE URBINA, RAYMIR ELISA ORTEGA GARCIA, y RAUL EDUARDO ORTEGA GARCIA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ORTEGA ESCORIHUELA RAUL ERNESTO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, dos (02) de junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.




Solicitud N° 2832/10.
VAAM/JMCA/felixana.