REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DEMANDANTE: FIGUEIRA DE JESÚS JOAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.447.127 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZENOBIO JESÚS OJEDA SOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.041 y domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes.
DEMANDADA: YESICA DESIREÉ CARTAYA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.484 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: SOLIS BELLA SUAREZ REYES y LIBIA DEL CARMEN PÁRRAGA PINTO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.954 y101.455, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y SUBSIDIARIAMENTE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: Nº 1782/10

Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 350 eiusdem para subsanar el defecto u omisión; este tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

Las ciudadanas SOLIS BELLA SUAREZ REYES y LIBIA DEL CARMEN PÁRRAGA PINTO, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YESICA DESIREE CARTAYA VIVAS, suficientemente identificadas; opusieron la siguiente cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Ahora bien, siendo el lapso para decidir la presente incidencia, éste Despacho lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …Omissis… El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…”.

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT, expresó:…No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de Noviembre de 1998, en el juicio de C. A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C. A., expediente Nº 96-; expresó lo siguiente:…”Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354 ; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días.

Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esa oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención…”

En conclusión, aplicada la indicada doctrina al caso sub-iúdice, ultimamos que en el presente caso la representación judicial de la parte actora, no subsanó debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, en virtud de lo cual resulta forzoso para éste juzgador declarar que la parte actora no subsanó en el término o plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, correcta e idónea la presente Cuestión Previa opuesta, habiéndosele otorgado la oportunidad para subsanar los vicios imputados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe declararse la EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose de que ésta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La ..…………
……….. Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m).-

LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Expediente N° 1782/10.
VAAM/JMCA/felixana.