REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTES: LALAGUNA NATERA RICARDO y LIMA VILLANUEVA ADRIALY EMPERATRIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Números 13.733.600 y 18.320.861, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Rómulo Gallegos, calle Doña Bárbara, casa Nº A-20, y la segunda en la Avenida Ricaurte, Edificio Lima, primer piso, apartamento Nº 01, ambos de ésta ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: VIOLETA BELLO MORENO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.956, y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2346/09
SÍNTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud en fecha 04 de junio de 2009, por los solicitantes LALAGUNA NATERA RICARDO y LIMA VILLANUEVA ADRIALY EMPERATRIZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio VIOLETA BELLO MORENO, identificados ut supra; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal de San Carlos estado Cojedes, en fecha 17 de diciembre del año 2005, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio, inserta en los folios 440 al 441, bajo el Nº 242, de los Libros respectivos, acompañada marcada “A”; que establecieron su domicilio conyugal, en la Avenida Ricaurte, Edificio Lima, primer piso, apartamento Nº 01, San Carlos, estado Cojedes; y que en principio su matrimonio se desarrolló dentro de un ambiente armoniosos, comprensible y feliz, pero posteriormente lleno de dificultados o conflictos, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron depararse de cuerpos; indicando que durante su unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaran expresamente que si se adquirieron bienes que repartir, los mismos no serán separados, pues se hará en el caso de que alguno de los cónyuges, lleno los extremos de ley, solicite la conversión de la separación de cuerpos en divorcio estará obligado a declararlos en dicha solicitud. Quedando entendido entre los conyugues que a partir de la firma de la presente solicitud fenece la sociedad de gananciales.
Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: En la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de solicitud de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 04 de junio de 2009, por ante este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 04 de junio de 2009, decreta la Separación de Cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 íbidem.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2010, por los ciudadanos LALAGUNA NATERA RICARDO y LIMA VILLANUEVA ADRIALY EMPERATRIZ, suficientemente identificados, asistidos de abogado, manifiestan:
“…es el caso ciudadano Juez, que en fecha 04 de junio de 2009, nosotros LALAGUNA NATERA RICARDO y LIMA VILLANUEVA ADRIALY EMPERATRIZ, arriba plenamente identificados, solicitamos a este honorable juzgado declarara la separación de cuerpos entre ambos y visto que ha transcurrido mas de un (1) año de haber solicitado dicha declaración de cuerpos por ante ésta instancia jurídica y siendo que entre nosotros no ha habido o mejor dicho no ha ocurrido ningún tipo de reconciliación, en tal sentido y apegado a los que establece el segundo aparte del artículo 185 del código civil venezolano vigente …omissis… es que pedimos de manera muy respetuosa a este tribunal declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une, con todas las consecuencias legales que se derivan del mismo…”.
De igual forma declararon, “…Dando cumplimiento a lo señalado en la cláusula tercera, manifestamos a este tribunal que los bienes habidos dentro del matrimonio son los siguientes: Un auto lavado denominado Las cuatro A”, respecto de éste el cónyuge LALAGUNA NATERA RICARDO, manifiesta en este acto que cede el cincuenta por ciento (50%), del derecho de las acciones que le corresponden a la ciudadana LIMA VILLANUEVA ADRIALY EMPERATRIZ, conservando ella el otro cincuenta por ciento (50%), quedando ésta como dueña absoluta y única propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones del referido autolavado, en este mismo sentido y respecto de la firma comercial “Licorería La Estación”, las partes manifiestan que será liquidada así: la ciudadana LIMA VILLANUEVA ADRIALY EMPERATRIZ, manifiesta en este acto que cede el cincuenta por ciento (50%), del derecho de las acciones que le corresponden al ciudadano LALAGUNA NATERA RICARDO, conservando el otro cincuenta por ciento (50%), quedando éste como dueño absoluto y único propietario del cien por ciento (100%) de las acciones de la referida licorería, de ésta manera cumplimos con lo señalado en la referida cláusula, siendo los dos (02) bienes señalados los únicos adquiridos dentro del matrimonio. Queda entendido entre las partes que una vez disuelto el vínculo matrimonial y posteriormente a este acto, se liquide la comunidad de gananciales ambos ciudadanos no se harán ningún tipo de reclamos ni por este ni por otros concepto…”.
Para decidir este tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“… Omissis… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 04 de junio de 2009, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, peticionada como se encuentra por los cónyuges LALAGUNA NATERA RICARDO y LIMA VILLANUEVA ADRIALY EMPERATRIZ, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera este juzgador que resulta procedente lo solicitado. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA A LOS CIUDADANOS LALAGUNA NATERA RICARDO y LIMA VILLANUEVA ADRIALY EMPERATRIZ, ampliamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, estado Cojedes, en fecha 17 de diciembre de 2005; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) de la solicitud signada con el Nº 2346/09.
Por cuanto los cónyuges manifestaron en su solicitud haber adquirido bienes, liquídese la comunidad conyugal. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA CAMACHO.
Solicitud N° 2346/09.
VAAM/JMCA/felixana.
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