REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: NIRZA DEL CARMEN GARCES PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.537.259, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AURA ROZA PARADA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.538.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 31 de mayo de 2010, por la ciudadana NIRZA DEL CARMEN GARCES PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.537.259, y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio, AURA ROZA PARADA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.538.427, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.466, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 03 de junio de 2010, quedando anotada bajo el Nº 2840/10. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 10 de junio de 2010, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA MAXIMA OJEDA y GUILLERMINA REINA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…El día quince (15) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), falleció en el Hospital General de San Carlos, Estado Cojedes, a consecuencia de: A) Paro respiratorio, el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÉS, antes identificado, tal como se evidencia en Acta de Defunción que anexo… omissis … Ahora bien ciudadano Juez; a fin de cubrir instancias legales que nos interesan como hijos de nuestro difunto padre ruego a usted; que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los testigos que en su debida oportunidad presentaré por ante su Despacho, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocieron al De- Cujus Pedro Antonio Garcés, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.026.875. SEGUNDO: Si saben y les consta que el día Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1.985), Falleció el ciudadano Pedro Antonio Garcés en el Hospital General San Carlos. TERCERO: Si saben y les consta, que hasta el momento de su muerte tuvo diez hijos que tiene por nombre Nirza del Carmen, Angélica Margarita, Dilia del Carmen, Carmen Josefina, Doris Josefina, Pedro José, Mayely Rafaela, Marcos Antonio, Rosaura, y Oswaldo Antonio. CUARTO: Si nos conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y les consta que somos hijos del De Cujus Pedro Antonio Garcés. QUINTO: Si por ese conocimiento saben y les consta que nosotros somos los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De- Cujus Pedro Antonio Garcés. Así mismo, solicito a usted, ciudadano Juez; una vez que sean evacuadas las referidas testimoniales, se sirva declarar suficientes las probanzas evacuadas, para acreditarnos la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De- Cujus Pedro Antonio Garcés, de conformidad a lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil…”.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copias certificadas del acta de defunción del causante ciudadano PEDRO ANTONIO GARCES, y copias certificadas de sus partidas de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijos, los ciudadanos NIRZA DEL CARMEN, ANGÉLICA MARGARITA, DILIA DEL CARMEN, CARMEN JOSEFINA, DORIS JOSEFINA, PEDRO JOSÉ, MAYELY RAFAELA, MARCOS ANTONIO, ROSAURA, Y OSWALDO ANTONIO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MARIA MAXIMA OJEDA y GUILLERMINA REINA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana NIRZA DEL CARMEN GARCES PEREZ, antes identificadas, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, NIRZA DEL CARMEN, ANGÉLICA MARGARITA, DILIA DEL CARMEN, CARMEN JOSEFINA, DORIS JOSEFINA, PEDRO JOSÉ, MAYELY RAFAELA, MARCOS ANTONIO, ROSAURA, Y OSWALDO ANTONIO, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÉS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, diez (10) de junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Solicitud N° 2840/10.
VAAM/JMCA/felixana.
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