REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2.010)
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: HP01-L-2010-000063.
DEMANDANTE: NORIS JOSEFINA VILERA DE LONDOÑO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.766.017
APODERADO DE LA DEMANDANTES: Abg. JOSE MANUEL ARTEAGA, STELLING inscrito en el inpreabogado Nº 43.407
DEMANDADO: MUNICIPIO TINACO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS IZAGUIRRE, inscrito en el inpreabogado Nº 95.734
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la Incidencia planteada en la Audiencia Preliminar el día 18 de junio de 2010, por el abogado Carlos Izaguirre, actuando en su carácter de Sindico Procurador Del Municipio Tinaco del estado Cojedes tal como se evidencia en autos, y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO: El día pautado para la celebración de la Audiencia el apoderado de la Demandada Municipio Tinaco Ut supra identificado expuso: “Siendo la oportunidad Legal hago del conocimiento del Tribunal que la referida demandante tiene la cualidad de funcionaria Publica, es por lo que pido se declare la falta de competencia del Tribunal para conocer de la presente causa” (negrillas y comillas del Tribunal).
Ahora bien el artículo 19 de la Ley Del Estatuto De la Función Publica, establece: Los funcionarios funcionarias de la Administración Publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios y funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de pruebas y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente…omissis

SEGUNDO: Por tal situación se hace necesaria recoger extracto de sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, dictada por la (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) la cual indicó, “En la Administración Pública pueden distinguirse otro tipo de funcionarios, cuales son, los denominados funcionarios de derecho y de hecho. Los primeros son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y reglamentos en vigor.

Los segundos, es decir los funcionarios de hecho, están caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos estos que generalmente atañen a la ilegitimidad del funcionario, sobre este aspecto, es decir sobre la condición jurídica del funcionario de hecho, es importante determinar si el mismo puede o no convertirse en un funcionario de derecho, y al respecto se debe precisar que, el simple ejercicio de un cargo en la Administración no puede por si solo, conferir a una persona la condición de funcionario, sino que al contrario es el ingreso a la Administración, en la forma estipulada en la Ley, lo que determina la posibilidad de ejercer validamente funciones públicas.” (Comillas y cursivas del Tribunal).


TERCERO: Cabe destacar que de las pruebas presentadas por el representante legal del Municipio Tinaco, Abg., CARLOS IZAGUIRRE, inscrito en el inpreabogado Nº 95.734, solo se desprende Constancia, emitida por la Dirección del Personal de la Alcaldía de Tinaco, suscrita por el Lic. Roseliano Ávila, en la cual se hace constar que la ciudadana VILERA NORIS; prestó servicios para esa Municipalidad como Promotora de Vivienda, desde el 01-10-2006 hasta la presente fecha, observando quien suscribe la ausencia de algún elemento que permita brindarle la cualidad de funcionaria publica a la demandante de marras.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DECLARA IMPROCEDENTE, la falta de competencia alegada por la parte Demandada y se declara competente para conocer del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo mediante auto separado se fijara fecha cierta para la continuación de la Audiencia Preliminar, estando las partes debidamente Notificadas al efecto. Cúmplase.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.



LA JUEZ.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ




La Secretaria
Abg.