REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, once (11) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: HP01-L-2007-000234
Vistas y analizadas las actuaciones insertas a los autos, en la causa signada bajo el N° HP01-L-2007-000234, de la demanda incoada por la abogada YELITZA MARINA PARADA AGUIRRE, abogada en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 86.423, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OTILIO RAMÓN PANDARE YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 8.665.151, contra la empresa GOODYEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL; observando este Tribunal que la misma se encontraba en etapa de mediación y que la ciudadana Abg. Ligia Díaz, actuando en su carácter de Juez Temporal dicto un auto en fecha 16/03/2009, el cual instaba a la parte actora a informar al Tribunal esclarecer a cual figura jurídica se refería en su solicitud fecha 11/03/2009 y habiendo transcurrido UN (1) AÑO DOS MESES (02) Y DOCE (12) DIAS, desde la ultima actuación y de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….. omissis”,
( negrillas y comillas del Tribunal) aplicado por remisión expresa del articulo 11 de la norma adjetiva aplicable al caso in comento.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” ( negrillas y comillas del Tribunal).
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Ahora bien, con fundamento y a razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente el lapso establecido en los Artículos antes señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION de la Instancia y extinguido el proceso en el juicio incoado por el ciudadano OTILIO RAMÓN PANDARE YUSTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 8.665.151, contra la empresa GOODYEAR PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., por concepto de ENFERMEDAD OCUPACIONAL
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL RESPECTIVO COPIADOR.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. ALEXANDRA SILVA ROMERO
SAV/asr.-
|