REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 10 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO :HP01-L-2010 -000019


En el día hábil de hoy martes (11) de mayo del año 2010, siendo las diez de la mañana (11:00 a. m), oportunidad procesal para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presidido por la ciudadana Juez, abogada. SANIL APARICIO VELOZ, con la asistencia de la ciudadana Secretaria, compareciendo a la misma por la parte actora, la abogada ELIDE LICON I.P.S.A Nº 39.911 actuando en su carácter de apoderada judicial y por la parte demandada: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO JUAN XXVIII, compareció su apoderado judicial abogado: MATIAS PINO I.P.S.A Nº 94.858, la presente audiencia se desarrolla bajo la permanente intervención mediadora y conciliadora por parte de la Juez quien insta a las partes a poner fin a la presente controversia mediante un medio alternativo de solución de conflicto.

En tal sentido la parte Demandada ofrece pagar al ex trabajador el monto de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 12.000,00) mediante un título valor (cheque), girados contra la entidad financiera Banco Banesco, Nº de cuenta 01340410164101008121, el cual esta signado bajo el Nº 13444861 a nombre de el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALCEDO parte actora supra identificado y entregado en este acto a su apoderada plenamente facultada para ello según poder que riela en autos.
Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo hicieron una revisión minuciosa de cada uno de los conceptos y del salario devengado por la accionante, considerando que este es el monto que efectivamente le corresponde por todos los derechos reclamados en su libelo tales como: prestación de antigüedad, intereses de antigüedad causados, que reclama, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades no pagadas. Este ofrecimiento fue aceptado por su apoderada judicial quien esta facultada para transigir, manifestando estar conforme con el monto recibido en esta audiencia. En consecuencia las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora visto y analizado el pago, correspondientes al mencionado ciudadano, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Destacando que, todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada tendrá efecto de cosa juzgada”.

SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el ex trabajadora debidamente representado por abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de COSA JUZGADA contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, cumplido el pago total por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALCEDO C.I Nº 10.321.663, ordena el cierre y archivo de la presente causa, vencido el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste. En este mismo acto se le hacen entrega de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los (10) días del mes de junio de 2010. Año 200° Independencia y 151° de Federación.
LA JUEZA.
Abg. SANIL APARICIO VELOZ


APODERADA DEL DEMANDANTE


APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

SECRETARIA