REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, cuatro (04) de junio del año 2010.
200º y 151º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000074.
PARTE DEMANDANTE: ANDRES HUMBERTO LOPEZ PARADA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE ANTONIO APARICIO.
PARTE DEMANDADA: NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A., representada por el ciudadano FRANCO RAMPINI. (No asistió).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 28 de mayo del año 2.010, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ANDRES HUMBERTO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad No- 15.485.976, asistido por el Abg. JOSE ANTONIO APARICIO VELOZ inscrito en el IPSA bajo el No- 111.396, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A., representada legalmente por el ciudadano FRANCO RAMPINI, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 26.
Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto HP01-L-2010-000074, en base a lo siguiente:
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano ANDRES HUMBERTO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad No- 15.485.976, quien expuso en su demanda: “… en fecha 21 de Diciembre del año 2006, comencé a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia para la Sociedad Mercantil NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A, desempeñando el cargo de OPERADOR DE GUARDIA, en el Cerro La Gloria, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Tinaco, del Estado Cojedes, devengando un salario básico diario de Bs. 29,32 y una remuneración mensual de Bs. 879,60…, dichas labores eran desempeñadas en tres (03) turnos semanales de veinticuatro horas (24hrs) cada uno, los cuales realizaba de manera continua, debiendo permanecer en las instalaciones de transmisiones ubicadas en el mencionado Cerro La Gloria, tres días a la semana, por lo que laboraba un total de setenta y dos (72hrs) semanales de manera continuas, lo cual esta por encima de la jornada semanal legalmente estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Continua el accionante exponiendo: “… al no ser cancelada la jornada laboral con el recargo del bono nocturno, además de no ser reconocidas las horas extras que laboraba, ya que prestaba servicio durantes turnos de setenta y dos horas (72hrs) semanales, además de no cumplir mi patrono con el pago oportuno del bono de alimentación…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Siguiendo en su narrativa, informa el demandante: “… es por las circunstancias antes señaladas, y al no obtener una satisfactoria respuesta de la parte patronal, tuve que tomar la decisión de retirarme de manera justificada, decisión que le manifesté por escrito al director de la empresa FRANCO RAMPINE, el día 03 de julio del año 2009 y la cual fue aceptada en fecha 03 de agosto del mismo año, computando una relación laboral de dos (02) años, siete (07) meses y once (11) días, por lo cual, en virtud de todas las diligencias extrajudiciales para el pago de mis prestaciones sociales, siendo éstas infructuosa, es por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a la empresa NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A., representada legalmente por el ciudadano FRANCO RAMPINI por el pago de mis prestaciones sociales …” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
Recibida como fue la demanda en fecha 23 de abril del año 2010, el día 26 de abril del mismo año, este Tribunal ordena de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admitir la demanda interpuesta, librando cartel de notificación al representante legal de la accionada para su comparencia a la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia a los folios 16 y 17 de las actas.
En fecha 30 de abril del año 2010, el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho, consigna el resultado de la notificación librada, teniendo como resultado positivo la misma, tal como se aprecia a los folios 19 y 20.
En fecha 06 de mayo del año 2010, la ciudadana Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CERTIFICA la notificación de la accionada, a los efectos de dar inicio al lapso para que celebre la Audiencia Preliminar.
En fecha 13 de mayo del presente año, este Tribunal por auto expreso acuerda diferir la Audiencia Preliminar, en virtud de la coincidencia con la celebración de otra audiencia preliminar pautada en el asunto HP01-2009-000218, acuerdo fundamentado en preservar el orden cronológico de los actos procesales en los expedientes.
En fecha 28 de mayo del año 2010, siendo las 11:30 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del Abg. JOSE ANTONIO APARICIO VELOZ, inscrito en el IPSA bajo el No- 111.396, apoderado judicial del ciudadano ANDRES HUMBERTO LOPEZ PARADA , identificado en autos como parte demandante, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil accionada NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A, representada por el ciudadano FRANCO RAMPINI, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
PRIMERO:
Por concepto de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al extrabajador la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.f 3.041,12). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al extrabajador la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 488,47). ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al extrabajador la cantidad de TRECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f 312,71). ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por concepto de indemnización por retiro justificado de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 eiusdem.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al extrabajador la cantidad de CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 4.398,00). ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Por concepto de Bono de Alimentación no cancelados (Cesta Tickets).
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al extrabajador la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs.f 21.157,05). ASI SE DECIDE.
SEXTO:
Por concepto del pago de la jornada nocturna laborada y no cancelada.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al extrabajador la cantidad de NUEVE MIL SEICIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.f 9.627, 16). ASI SE DECIDE.
SEPTIMO:
Por concepto de horas extras.
En este concepto laboral reclamado por el demandante de autos, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones sobre su pronunciamiento, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador reclama en su pretensión el pago de horas extra, le corresponderá a éste la carga probatoria, es decir, es el accionante quien debe presentar al juicio los medios probatorios legales e idóneos para fundamentar su petitorio, y el Juzgador proceder a tomar su decisión.
En el caso de marras, una vez analizados los documentales probatorios que aportó el apoderado judicial de accionante, no evidenció esta Juzgadora medio probatorio alguno que demostrasen que el extrabajador hubiese laborado las cantidades de horas extras reclamadas.
Sin embargo, como también ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, al señalar que cuando ocurre una admisión de los hechos, tal como ha ocurrido en el caso sub-análisis, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de garantizar que el Derecho reaclamado no sea contrario a la Ley, pero sin menoscabar la pretensión del accionante, necesariamente debe ajustar dicha pretensión a los parámetros legales establecidos en la norma sustantiva, ambos criterios acogidos por quien suscribe el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así tal aclaratoria, procede esta Juzgadora a acordar el pago de las horas extras reclamadas por el extrabajador, aplicando los parámetros establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:
a) Período 21/12/2006 al 21/120/2007:
100 horas extras anuales x 4,74 = Bs.f 474,00.
b) Período 22/12/2007 al 21/12/2008:
100 horas extras anuales x 5,70 = Bs.f 570,00.
c) Período del 22/12/2008 al 30/04/2009:
10 horas semanales x 4 meses = (10x4) 40 x 7,41= Bs.f 296,40.
d) Período del 01/05/2009 al 03/08/2009:
10 horas semanales x 3 meses = (10x3) 30 x 8,42= Bs.f 252,60.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al extrabajador la cantidad la sumatoria en bolívares fuertes de los resultados de todos los períodos, los cuales acarrea un monto de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.593,00). ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales, en virtud de que fueron acordados todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda incoado por el ciudadano ANDRES HUMBERTO LOPEZ PARADA, titular de la cédula de identidad No- 15.485.976, representada judicialmente por el Abg. JOSE ANTONIO APARICIO VELOZ, identificado en autos, en contra de la Sociedad Mercantil NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, C.A, representada por el ciudadano FRANCO RAMPINI y lo condena CUARENTA MIL SEICIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCIENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 40.617,51) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales, mas la corrección monetaria, ambos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al cuarto (04) día del mes de junio del año 2010.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Gregorys Martínez.
En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 9:15 a.m
La Secretaria.
Abg. Gregorys Martínez.
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