REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, tres (03) de junio del año 2010.
200º y 151º


SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000045.
PARTES DEMANDANTES: YEISON JOSE BRAVO SARMIENTO, JUAN JAVIER BRAVO SARMIENTO, RANDOLPH YSIDRO FLORES ALVARADO, PASCUAL FARFAN AVILA, JOSE RAFAEL DELGADO ARTEAGA, JORGE RAFAEL DELGADO ARTEAGA, ANGEL RAFAEL DELGADO JIMENEZ, FERNANDO JOSE HURTADO BOLIVAR y JOSE CECILIO TOVAR CASTELLANOS.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abgs. MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ y RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: SERENOS YARE VIGILANCIA PRIVADA, C.A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ (No asistió).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 27 de mayo del año 2.010, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos YEISON JOSE BRAVO SARMIENTO, JUAN JAVIER BRAVO SARMIENTO, RANDOLPH YSIDRO FLORES ALVARADO, PASCUAL FARFAN AVILA, JOSE RAFAEL DELGADO ARTEAGA, JORGE RAFAEL DELGADO ARTEAGA, ANGEL RAFAEL DELGADO JIMENEZ, FERNANDO JOSE HURTADO BOLIVAR y JOSE CECILIO TOVAR CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, representados judicialmente por los Abgs. MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ y RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 136.242 y 72.653, respectivamente, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, SERENOS YARE VIGILANCIA PRIVADA, C.A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificada, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 104.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2010-000045, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la modalidad de litis consorcio activo con la demanda interpuesta por los Abgs. MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ y RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, quienes en representación judicial de los ciudadanos YEISON JOSE BRAVO SARMIENTO, JUAN JAVIER BRAVO SARMIENTO, RANDOLPH YSIDRO FLORES ALVARADO, PASCUAL FARFAN AVILA, JOSE RAFAEL DELGADO ARTEAGA, JORGE RAFAEL DELGADO ARTEAGA, ANGEL RAFAEL DELGADO JIMENEZ, FERNANDO JOSE HURTADO BOLIVAR y JOSE CECILIO TOVAR CASTELLANOS, identificados en autos, expusieron en su demanda: “…que nuestros representados iniciaron una relación laboral como vigilantes con la empresa VIGILANCIA PRIVADA SERENOS YARES, C.A, en la Aldea de la Misión Sucre que se encuentra ubicada en el sector Los Cocos, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en un horario establecidote Lunes a Viernes las veinticuatro horas al día, con veinticuatro horas libres, realizando sus reposos y comidas dentro del mismo lugar, devengando como último salario la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f 967,50), hasta que fueron despedidos injustificadamente, sin que la empresa hasta el momento haya reconocido lo correspondiente a las prestaciones sociales…, razón por la cual procedemos a demandar a la empresa SERENOS YARE VIGILANCIA PRIVADA, C.A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ para que cancele a nuestro representados los conceptos correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, o en su defecto que sea condenado por este Tribunal …”. (sic) (resaltado y cursiva del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 10 de marzo del año 2010, el día 11 de marzo del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124, en concordancia con el artículo 123 numeral 2do de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda interpuesta, ordenando para si un Despacho Saneador, por lo cual se libró boleta de notificación a los apoderados de los accionantes, a los efecto de que subsanaran el escrito de la demanda en los términos ordenados, tal como se evidencia a los folios45 y 46 de las actas.

 En fecha 15 de marzo del año 2010, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna por medio diligencia boleta de notificación suscrita por el co-apoderado judicial de los accionantes, enterándose del despacho saneador ordenado para que proceda a subsanar el escrito de la demanda en lo indicado.

 En fecha 16 de marzo del año 2010, ambos apoderados judiciales consignan por ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de la demanda subsanado, tal como se aprecia a los folios 49 al 78.

 En fecha 17 de marzo del año 2010, este Tribunal, procede admitir la demanda y ordena librar cartel de notificación al representante legal de la empresa accionada con su respectivo exhorto.

 En fecha 05 de mayo del año 2010, se recibe comisión remitida por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Yaracuy, a los fines de remitir las resultas de la notificación a la representante legal de la empresa accionada, siendo positiva la notificación, tal como se aprecia al folio 95 de las actuaciones.

 En fecha 11 de mayo del presente año, la ciudadana Secretaria adscrita a este Despacho procede a certificar la notificación efectuada a la empresa accionada, a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

 En fecha 27 de abril del año 2010, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del Abg. RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No- 72.653, quien es el co-apoderado judicial de los demandantes. Se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil SERENOS YARE VIGILANCIA PRIVADA, C.A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

1) Con relación al trabajador RANDHOLPH YSIDRO FLORES ALVARADO:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 3.696,48). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones pendientes y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 154,39). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 428, 88). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f 4.117,50). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 743,93). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f 8.986,25), cuyo monto deberá ser ajustado mediante una experticia complementaria del fallo debido a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

Para un total a recibir el extrabajador ciudadano RANDHOLPH YSIDRO FLORES ALVARADO, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 18.127,43).

2) Con relación al trabajador PASCUAL FARFAN AVILA:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 3.696,48). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones pendientes y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 154,39). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 428, 88). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f 4.117,50). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 743,93). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f 8.986,25), cuyo monto deberá ser ajustado mediante una experticia complementaria del fallo debido a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

Para un total a recibir el extrabajador ciudadano PASCUAL FARFAN AVILA, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 18.127,43).

3) Con relación al trabajador YEISON JOSE BRAVO SARMIENTO:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 3.696,48). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones pendientes y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 154,39). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 428, 88). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f 4.117,50). ASI SE DECIDE.


QUINTO:
Por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 743,93). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f 8.986,25), cuyo monto deberá ser ajustado mediante una experticia complementaria del fallo debido a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

Para un total a recibir el extrabajador ciudadano YEISON JOSE BRAVO SARMIENTO, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 18.127,43).

4) Con relación al trabajador JOSE CECILIO TOVAR CASTELLANO:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 3.696,48). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones pendientes y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 154,39). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 428, 88). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f 4.117,50). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 743,93). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f 8.986,25), cuyo monto deberá ser ajustado mediante una experticia complementaria del fallo debido a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

Para un total a recibir el extrabajador ciudadano JOSE CECILIO TOVAR CASTELLANO, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 18.127,43).

5) Con relación al trabajador JOSE RAFAEL DELGADO:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.f 583,27). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones pendientes y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 377,42). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f 262,81). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.f 2.058,60). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 23,37). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f 1.911,25), cuyo monto deberá ser ajustado mediante una experticia complementaria del fallo debido a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

Para un total a recibir el extrabajador ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 5.217,69).

6) Con relación al trabajador JORGE RAFAEL DELGADO:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.f 1.132,23). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones pendientes y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs.f 566,12). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 411,72). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.f 2.058,60). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 69,92). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f 3.201,25), cuyo monto deberá ser ajustado mediante una experticia complementaria del fallo debido a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

Para un total a recibir el extrabajador ciudadano JORGE RAFAEL DELGADO, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f 7.259, 71).

7) Con relación al trabajador ANGEL RAFAEL DELGADO:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 2.842,88). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones pendientes y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f 1.235,51). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.f 826,87). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 3.602,55). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.f 409,96). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SEIS MIL QUNIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f 6.532,50), cuyo monto deberá ser ajustado mediante una experticia complementaria del fallo debido a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

Para un total a recibir el extrabajador ciudadano ANGEL RAFAEL DELGADO, la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 15.430,54).

8) Con relación al trabajador FERNANDO JOSE HURTADO BOLIVAR:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE NTIMOS (Bs.f 3.023,15). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones pendientes y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.f 1.461,26). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 934,95). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f 3.602,55. ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.f 521,22). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f 7.247,50), cuyo monto deberá ser ajustado mediante una experticia complementaria del fallo debido a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

Para un total a recibir el extrabajador ciudadano FERNANDO JOSE HURTADO, la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 16.799,63).

9) Con relación al trabajador JUAN JAVIER BRAVO SARMIENTO:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad y días adicionales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL SEICIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 3.696,48). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones pendientes y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f 154,39). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto del pago de Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 428, 88). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.f 4.117,50). ASI SE DECIDE.

QUINTO:
Por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 743,93). ASI SE DECIDE.

SEXTO:
Por concepto del pago del Bono de Alimentación (cesta ticket) dejados de percibir durante la relación laboral.

Deberá la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f 8.986,25), cuyo monto deberá ser ajustado mediante una experticia complementaria del fallo debido a la sanción establecida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

Para un total a recibir el extrabajador ciudadano JUAN JAVIER BRAVO SARMIENTO, la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 18.127,43).
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por YEISON JOSE BRAVO SARMIENTO, JUAN JAVIER BRAVO SARMIENTO, RANDOLPH YSIDRO FLORES ALVARADO, PASCUAL FARFAN AVILA, JOSE RAFAEL DELGADO ARTEAGA, JORGE RAFAEL DELGADO ARTEAGA, ANGEL RAFAEL DELGADO JIMENEZ, FERNANDO JOSE HURTADO BOLIVAR y JOSE CECILIO TOVAR CASTELLANOS, plenamente identificados en autos, representados judicialmente por los Abgs. MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ y RAFAEL FERNANDO FALCON RODRIGUEZ, identificados en las actuaciones contra la empresa SERENOS YARE VIGILANCIA PRIVADA, C.A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES FERNANDEZ, y la condena al pago de la cantidad de CIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 135.344,72) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales, mas la corrección monetaria y la actualización de los montos por concepto al cumplimiento retroactivo del bono de alimentación, de conformidad con lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al tercer (03) día del mes de junio del año 2010.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 8:45 a.m.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.