REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, diecisiete (17) de junio del año 2010.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2010-000124.
PARTE DEMANDANTE: JOSE REPERTINO RIVAS.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ.
PARTE DEMANDADA: PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A.
MOTIVO: PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES.

Visto y analizado el escrito de demanda que por cobro de beneficios sociales que intentara el ciudadano JOSE RUPERTINO RIVAS, titular de la cédula de identidad No- 4.455.084, asistido por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el No- 61.684, contra la empresa PRODUCTORA HERNANDEZ, S.A, representada legalmente, según información aportada por el actor en su libelo por el ciudadano JOSE JIMENEZ HERNANDEZ, en su carácter de Director de la accionada, escrito que fue presentado en fecha 14 de junio del año 2010 por ante la URDD adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se puede evidenciar a los folios 01 al 11 de las actuaciones, y dado por recibido por este Juzgado en fecha 15 de junio de los corrientes, encontrándose este Tribunal en la oportunidad legar para proceder a su admisión o no, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Narra el accionante, con asistencia de la Profesional del Derecho de su confianza, en el escrito, entre otras consideraciones que: “… En fecha 14 de febrero del año 1993, ingrese a prestar servicios personales por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, como OPERADOR DE MAQUINA AGRICOLA en la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ S.A (PROHESA) en el HATO EL BAJIO…”. (resaltado y cursivas del Tribunal).

Continua el trabajador en su narrativa: “… Es el caso, ciudadana Juez, que al termino de la relación labora, la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ S.A (PROHESA) luego de un tiempo de servicio de 16 años, 7 meses y 1 día, solo tengo cotizadas en el seguro social (sic) 219 semanas, cuando debería tener mas 832 semanas…” (resaltado y cursivas del Tribunal).

Prosigue el actor: “… Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar a la firma mercantil PRODUCTORA HERNANDEZ S.A (PROHESA), en la persona del ciudadano JOSE JIMENEZ HERNANDEZ en su condición de DIRECTOR por COBRO DE BOLIVARES para que convenga en pagarme o entregar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES las cotizaciones correspondientes…” (resaltado y cursivas del Tribunal).

Se aprecia en el libelo de la demanda una estimación de la misma por la cantidad de Bs.f 9.000,45, que es el monto reclamado.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones realizada por quien hace su pronunciamiento como Directora del proceso, considera que la naturaleza de la pretensión del actor es contraria al derecho al momento de solicitar su reclamación por ante este órgano jurisdiccional, debido a que las cotizaciones no enteradas por el empleador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo señala los artículos 63, último aparte, en concordancia 91 numeral 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.891 de fecha 31 de julio del año 2008, de acuerdo con la ley citada, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido en ella misma.

Siendo así lo anteriormente señalado, a los efectos de fundamentar su fallo, esta Juzgadora se permite indicar los extractos de los dispositivos legales anteriormente identificados, para cual tenemos que el artículo 63 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en su último aparte señala:

Artículo 63.- “… Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicios de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente…” (resaltado y cursivas del Tribunal).

Tal como se indicó en el extracto del dispositivo legal anteriormente citado, es de obligatoria necesidad hacer referencia a lo establecido en el artículo 91 del cuerpo normativo bajo análisis, el cual señala:

Artículo 91.- “La recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas, así como la aplicación de las sanciones se regirán por los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en cuanto no contradigan esta Ley y su Reglamento atendiendo a las siguientes especificaciones:

3º- Las competencias relacionadas con los procedimientos de recaudación y sancionador corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y serán ejercidas por la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa respectivas.
Las decisiones de la Jefa o el Jefe de la Oficina Administrativa deben ser recurridas ante la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto, consignando previamente el monto de la cuantía previamente adeudada o dando la caución correspondiente.” (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, esta Juzgadora deduce, que toda acción o reclamación que pueda tener el sujeto interesado por la falta de no cotización y cuantías no enteradas en el tiempo previsto que el empleador deba presentar ante el organismo recaudador, a bien saber, el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, dichas competencias corresponden al Funcionario encargado de la oficina administrativa respectiva del instituto que rige la Seguridad Social, entendiéndose para tal, que el interesado debe acudir a manifestar su denuncia informando que su empleador o ex empleador no le cotizó o no le enteró las cuantías correspondientes ante el Instituto encargado de las cuotas semanales de la Seguridad Social obligatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, y así lo ha venido reiterando, con relación a la reclamación de los interesados que se encuentran en las mismas situaciones del accionante de autos, para la cual decidió en Sentencia Nº 551 de fecha 30 de marzo del año 2006, con ponencia del ciudadano Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, partes ALEIDA COROMOTO VELAZCO DE SALAZAR vs IMAGEN PUBLICIDAD, C.A, VEPACO, C.A K.C.V DE VENEZUELA, C.A ROSSTRO, C,A y VEVAL, C.A, que las retenciones por seguridad social, paro forzoso (hoy Régimen Prestacional de Empleo) y política habitacional (hoy Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat), la Sala consideró que el reclamo de tales conceptos antes los órganos administrativos de justicia es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, la mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

Siendo así lo anteriormente señalado, aunado al hecho legal que, le corresponde legalmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sancionar por medio de sus procedimientos internos a las empleadoras o a los empleadores para que procedan a enterar la cotizaciones correspondientes a la seguridad social, tanto de sus aportes como el de los trabajadores, debe concluir esta Juzgadora, que la pretensión del actor no es procedente por ante este Juzgado, sino que debió acudir a presentar su reclamación por ante la Oficina Administrativa respectiva del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales. Y ASI SE ESTABLECE.


En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y fundamentadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por ser contraria a derecho la demanda que por COBRO DE BOLIVARES respecto a las cotizaciones no enteradas que intentara el ciudadano JOSE RUPERTINO RIVAS, titular de la cédula de identidad No- 4.455.084, en contra de la empresa PRODUCTORA HERANADEZ S.A, (PROHESA), representada según propia información del actor por el ciudadano JOSE JIMENEZ HERNANDEZ en su carácter de Director. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al décimo séptimo (17) día del mes de junio del año 2010.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA SER AGREGADA AL CUADERNO COPIADOR DE SENTENCIAS.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.