REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 151°.-
-I-
Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: JOSÉ TOMÁS QUERALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-4.794.579, actuando en este acto en su carácter de representante legal de la empresa mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año 2004, tomo 436-AVII, número 22.
Abogado asistente (ab-initio) y apoderado judicial: RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372.
Demandada: Sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, anotada bajo el número 18 tomo 10-A de fecha 11 de noviembre del año 2005.-
Apoderado judicial: FRANKY VILLAMIZAR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.419.499, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.903 y de este domicilio.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Interlocutoria (Experticia complementaria del fallo-orden de pago). Expediente Nº 5282.-
-II-
Síntesis de la litis.-
Se inició el juicio mediante demanda incoada en fecha 6 de febrero de 2009, por el ciudadano JOSÉ TOMÁS QUERALES GARCÍA, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., asistido por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372, contra la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción, fue asignada a este juzgado, dándosele entrada el 9 de febrero de 2009, siendo admitida en fecha 11 de febrero de 2009.
En el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la tramitación y sustanciación del juicio, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, en fecha 8 de marzo de 2010, el Tribunal dictó sentencia definitiva en la que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato interpusiera el ciudadano JOSÉ TOMAS QUERALES GARCÍA, representante legal de la empresa mercantil SEGURIDAD ARISTARCO C.A., en contra de la sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., en la persona de su representante legal JUAN ALBERTO RODRIGUEZ ARCILA, todos debidamente identificados en actas; SEGUNDO: Se condenó a la demandada sociedad mercantil HACIENDA LAS CUATRO J, C.A., a pagar la suma de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL CIENTO CINCO (Bs. 22.105,00), por concepto del servicio de vigilancia prestado durante los meses de junio, julio y agosto del año 2008 contemplado en el indicado contrato, monto que deberá indexarse conforme se dispone en la parte motiva de ese fallo; y, TERCERO: Se condenó en costas a la parte demandada conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2010, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2010.
En fecha 22 de marzo de 2010, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de autos, solicitó se ordenara la experticia complementaria del fallo, tal como lo dispone la sentencia y una vez practicada dicha experticia y que la misma quede firme, ordene su ejecución. A cuyo efecto, se designó a la ciudadana LESBIA B. LÓPEZ, como Única Experta para la realización de la referida experticia, quien fue debidamente juramentada, concediéndosele un lapso de veinticinco (25) días contínuos para la consignación del informe correspondiente, lapso que fue prorrogado por una sola vez por días (10) contínuos a solicitud de la experta designada.
En fecha 21 de mayo de 2010, la ciudadana LESBIA B. LÓPEZ, en su carácter de autos, consignó en tres (3) folios útiles sin recaudos Escrito de Informe de Experticia; e igualmente, consignó Escrito de Estimación de Honorarios, siendo agregados a los autos en la misma fecha.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de prórroga concedido para la consignación del informe respectivo.
Por auto de fecha 1º de junio de 2010, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de aclaratoria o ampliación del informe consignado por la ciudadana LESBIA B. LÓPEZ, en su carácter de única experta designada.
-III-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la estimación de honorarios profesionales formulada por la única experta designada en la presente causa, a los fines de la realización de experticia complementaria del fallo ordenada por éste Tribunal en sentencia definitiva dictada en fecha 8 de marzo de 2010, previo el pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que el artículo 54 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, parcialmente vigente en lo que se refiere a este apartado, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo siguiente:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo”.
“El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia” (Negrillas de este Tribunal).
La norma antes transcrita prevé la forma en que han de ser cancelados los honorarios o emolumentos generados y/o estimados por el auxiliar de justicia, en razón de la actividad desempeñada para la cual fue designado por el Tribunal correspondiente; la anterior norma aunada a la contenida en el artículo 54 del indicado texto legal, regulan el sistema de honorarios de los auxiliares de justicia, en especial, en casos como el presente que se refiere a la experticia complementaria del fallo, norma que fue interpretada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 924 del 27 de junio de 2002, publicada en fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 0741 (Caso: Alba Marina Rodríguez de Montilla contra la Republica Bolivariana de Venezuela), al indicar que:
“De la transcrita disposición claramente se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales”.
“Por otra parte, tal y como lo señaló el Juzgado de Sustanciación, las partes dentro del proceso están obligadas a soportar las cargas que acarree el ejercicio de las acciones y defensas que ejerzan, sean éstas inmanentes o derivadas del propio proceso. Asimismo, a cada parte corresponde alegar y probar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones que deduzcan y, en consecuencia, deben asumir los gastos que dicha actividad genere. Ello, en modo alguno implica violación a la prohibición al Poder Judicial de establecer tasas, aranceles o cualquier otro pago por sus servicios, consagrada en el artículo 254 de la Constitución de 1999”.
“Así lo estableció esta Sala en sentencia Nº 02340 de fecha 23 de octubre de 2001, caso BAAN DE VENEZUELA, S.A., en la cual se sostuvo:
“En tal sentido, considera la Sala que dentro del proceso, existen las llamadas cargas procesales, siendo una de ellas el pago de honorario de los expertos –auxiliares de justicia- que hayan sido nombrados para la práctica de una prueba de experticia, más aún cuando las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y siendo que la promovente de dicha prueba es la contribuyente, debe en consecuencia soportar el costo de dicha prueba, lo que no constituye una limitante para ejercer su derecho a la defensa. Así se decide.
Es oportuno señalar, que los expertos al fungir como auxiliares en la administración de justicia, deben recibir honorarios que permitan al promovente de la prueba acceder a la misma, es decir hacer posible su evacuación sin que sea ésta una carga económica excesiva que restrinja al justiciable la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en virtud de la solidaridad social a que estamos llamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por una buena administración de justicia, más aún cuando los expertos forman parte del sistema de justicia.”
“Así las cosas, en la presente causa, habiendo promovido la parte actora la prueba de experticia a que se contrae la presente incidencia, debe necesariamente cancelar los honorarios que se fijen, máxime cuando la promovente no ha hecho constar en el presente expediente, el hecho de haber solicitado formalmente, bien sea por vía principal o incidental, el beneficio de justicia gratuita (consecuencia de un estado de pobreza preexistente a la demanda), previsto en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación en este sentido es acertado. Así se declara”.
Tal criterio doctrinario jurisprudencial fue reiterado por la citada Sala Político Administrativa en fallo número 216, de fecha 12 de febrero de 2003, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente número 2000-0812 (Caso: Sistema Eléctrico Monagas y Delta Amacuro –Semda-), por lo que es concluyente dicha interpretación en precisar que conforme al citado artículo 54 en comentarios, existen dos (2) formas de establecer los honorarios profesionales de los expertos, a saber: 1º Que la estimación la realice personalmente los o el experto, y 2º Que la realice el tribunal tomando en cuenta la opinión de los peritos y tomando en consideración la tarifa emanada de los Colegios Profesionales, en uso de su potestad de fijar a discreción dichos emolumentos. En todo caso, es una carga de las partes soportar los gastos que acarrean sus acciones y defensas, al igual que los medios requeridos para probar sus pretensiones, por lo que, en caso de promoción de experticias, corresponderá a la parte que la planteo el pago de los gastos y costos derivados de la misma. Así se precisa.-
En el mismo orden de ideas, observa este jurisdicente que el artículo 66 del indicado texto legal precisa:
“Artículo 66. Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos”.
Omissis…
En el caso de marras, la experticia complementaria del fallo, fue acordada y ordenada por el Tribunal a solicitud del abogado RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, siendo elaborada por una única experta ciudadana LESBIA BETZABETH LÓPEZ, quien mediante escrito presentado el día veintiuno (21) de mayo de 2010, expuso: “omissis…a los fines de que me sean consignados los honorarios profesionales devengados por el trabajo encomendado expediente (sic) 5282; por la corrección monetaria del valor nominal de dicha demanda. Por medio del presente informo que el trabajo encomendado ha sido culminado y los honorarios devengados son por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (2.800,00). Para que se sirvan realizar los trámites respectivos...”, quedando firme tanto el informe de experticia complementaria del fallo consignado por la experta, como la estimación de sus honorarios profesionales, al no ser objetados en la oportunidad procesal, conforme a lo previsto en las normas supra transcritas, en virtud de encontrarse las partes intervinientes en el juicio a derecho, sin que ninguna objetase la estimación formulada por la única experta designada, quien tuvo como misión realizar el ajuste del monto de la deuda condenada. Así se establece.-
Ora, siendo una carga de la parte que solicita la realización de la experticia, la cancelación de los honorarios generados y constatado como ha sido el hecho de haber cumplido la experta cabalmente con la función para la cual se designó, consignado como fue el informe de experticia correspondiente, deberá éste Tribunal declarar procedente la solicitud de cancelación de los honorarios estimados, tal como fuera requerido por la Licenciada LESBIA BETZABETH LÓPEZ, por la cantidad BOLÍVARES DOS MIL OCHOCIENTOS (BS.2.800,00), quien estimó sus honorarios y no fue impugnada dicha estimación por la parte solicitante; en consecuencia, se acuerda librar orden de pago contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS QUERALES GARCÍA, antes identificado, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., antes identificada, a favor de la ciudadana LESBIA BETZABETH LÓPEZ, a quien se ordena notificar mediante boleta que se acuerda librar a tal efecto, a los fines de que en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, lapso establecido prudencialmente por este Tribunal, consigne los emolumentos en un instituto bancario a la orden del Tribunal y/o en su defecto, los consigne personalmente ante éste Tribunal a favor de la ciudadana LESBIA BETZABETH LÓPEZ, caso en el cual se dejará constancia en el expediente tanto de la consignación como del recibo de los derechos, todo conforme a lo establecido en los artículos 54 y 66 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999. Así se pronuncia.-
-IV-
DECISIÓN.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho ordena librar orden de pago contra el ciudadano JOSÉ TOMÁS QUERALES GARCÍA, antes identificado, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil SEGURIDAD ARISTARCO, C.A., antes identificada, a favor de la ciudadana LESBIA BETZABETH LÓPEZ, a quien se ordena notificar mediante boleta que se acuerda librar a tal efecto, a los fines de que en un lapso no mayor de diez (10) días de despacho, consigne los emolumentos en un instituto bancario a la orden del Tribunal y/o en su defecto, los consigne personalmente ante éste Tribunal a favor de la ciudadana LESBIA BETZABETH LÓPEZ, caso en el cual se dejará constancia en el expediente tanto de la consignación como del recibo de los derechos. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Titular,
Abog. Soraya Milagros Vilorio R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En la misma fecha se libró boleta contentiva de la orden de pago.-
La Secretaria Titular,
Abog. Soraya Milagros Vilorio R.
Expediente Nº 5282.
AECC/SMVR/yennifer.-
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