REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 200° y 151°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: ELISA AURISTELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.163 y de este domicilio.
Beneficiario: RAFAEL ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, de veintisiete (27) años de edad.

Demandado: RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.085.350, domiciliado en la urbanización Rómulo Gallegos, Calle Canaima, al lado de la casa Nº 23, San Carlos estado Cojedes.

Motivo: Obligación de Manutención.
Sentencia: Interlocutoria (Conflicto negativo de Competencia por la materia).
Expediente: 5397.-
-II-
Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente solicitud, mediante escrito presentado el 14 de noviembre del año 1985 y está vinculada con la reclamación de Obligación de manutención por parte de la ciudadana ELISA AURISTELA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.044.163 y de este domicilio, a favor de su hijo RAFAEL ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, quien para el momento de la interposición de la pretensión tenía dos (2) años de edad y actualmente, para el momento de ser recibida la causa en esta instancia, tiene veintisiete (27) años de edad, en contra de quien afirma es su progenitor, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.085.350.
Dicha solicitud fue admitida por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre de 1985, ordenándose el emplazamiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ MELENDEZ, fijándose además, pensión de alimentos quincenal a partir del 30 de noviembre de 1985 y ordenándose oficiar al Ministerio de Educación, Dirección de Finanzas, División de Pago Directo, Caracas a los fines de la retención del monto acordado por ese Tribunal y en caso de serle pagadas prestaciones sociales al indicado ciudadano, se le requirió informar antes a ese Juzgado.
Por auto de fecha 19 de agosto de 1988, el Juzgado de Menores de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el cual se instaló el 1º de agosto de 1988, recibió del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la circunscripción judicial del estado Cojedes, el presente expediente, abocándose el juez y dándosele entrada al expediente, decretándose el 21 de septiembre de 1994 medidas cautelares en revisión de pensión, continuándose el trámite del expediente hasta el día 5 de mayo de 2000; evidenciándose de actas, aún cuando no existe abocamiento del juez, que en fecha 6 de junio de 2000, se planteó solicitud de retiro de cantidades de dinero ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, específicamente la Sala de Juicio Nº 1 (F.87; 1ª pieza), lo cual fue acordado en esa misma fecha, Tribunal que continuó la tramitación de la solicitud.
Por auto del 9 de abril de 2002, la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, acordó aperturar el procedimiento de Revisión de la Pensión de Alimentos contemplado en el artículo 523 de la para entonces vigente Ley de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), ordenándose la citación del obligado alimentario, la notificación de la solicitante y del Ministerio Público. Igualmente, se requirió: Informe al Patrono del Obligado sobre su salario integral, la elaboración de un Informe Social y se instó a la solicitante a presentar Informe Médico actualizado del beneficiario, siendo aumentado el monto de la obligación alimentaria en fecha 14 de mayo de 2002, dejándose vigentes las medidas cautelares que fueron decretadas el 21 de septiembre de 1994.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 11 de mayo de 2010, la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó solicitud acerca de la sustitución de la representación legal del beneficiario RAFAEL ANTONIO HERRERA, en la persona de su hermana NAHOMY YANIGE PÁEZ HERRERA, al haberse esta última, presentado ante ese ente Fiscal en fecha 7 de mayo de 2010, manifestando que tal petición se fundamenta en que su progenitora ELISA AURISTELA HERRERA, sufrió un Accidente Cerebro Vascular (ACV) en fecha 9 de septiembre de 2009; siendo acordada por auto de fecha 17 de mayo de 2010 una audiencia especial para el día 24 de mayo de 2010 y ordenándose la notificación de la solicitante y del Ministerio Público. Tal audiencia se llevó a efecto en la oportunidad pautada, difiriendo su pronunciamiento sobre lo peticionado, el Juzgado especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, hasta que la solicitante consigne Informe Médico actualizado del estado de salud de su progenitora ciudadana ELISA AURISTELA HERRERA, tal como lo solicitó la representación Fiscal en ese mismo acto.
Tal requerimiento fue consignado en fecha 31 de mayo de 2010, por la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en defensa e intereses del beneficiario RAFAEL ANTONIO HERRERA, conjuntamente con copia simple del documento poder general otorgado por la ciudadana ELISA AURISTELA HERRERA, a la ciudadana NAHOMY YANIGE PÁEZ HERRERA, ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 11 de mayo de 2010, inserto al Nº 2, tomo 25 de los libros de autenticaciones.
En fecha tres (3) de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la demanda por motivo de Obligación de Manutención de persona adulta, ciudadano RAFAEL ANTONIO HERRERA, declinando su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y previa distribución de causas ente el Tribunal correspondiente, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en fecha nueve (9) de junio de 2010.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2010, siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronunciara sobre la aceptación o no de competencia, se observó de una revisión de actas en el folio doscientos setenta y siete (277) de la segunda (2º) pieza, que faltó la firma de la abogada ELIANA LIZARDO, en su carácter de Secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes. En consecuencia, a los fines administrativos se acordó la devolución, en forma original de las presentes actuaciones al precitado Despacho, a fin que una vez subsanada dicha falta, fuera reemitido nuevamente el expediente a esta Instancia.
En fecha veintidós (22) de junio de 2010, se recibió según oficio Nº HH12OFO2010001088 de fecha veintiuno (21) de junio de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, dándosele entrada bajo su mismo número en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, asimismo, se observó de una revisión de actas que en la segunda (2º) pieza del presente expediente, el Juzgado remitente por error involuntario agregó dos actuaciones las cuales rielan a los folios doscientos ochenta (280) y doscientos ochenta y uno (281); el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la aceptación o no de competencia, ordenó la reorganización de la presente causa y el desglose de las mencionadas actuaciones, a los fines de dar continuidad a la tramitación de la causa en la tercera (3º) pieza, respetando así el orden cronológico de las actuaciones.

-III-
Consideraciones para decidir. Sobre la competencia.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de Obligación Alimentaria a favor de un ciudadano de veintisiete (27) años de edad y quien padece de un Retardo Mental Severo, Psicosis Orgánica y Esferocitosis Hereditaria, procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando lo que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece.
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
En el caso de marras, se verifica que la presente demanda se refiere al establecimiento de una Obligación de Manutención, la cual impretermitiblemente corresponde su conocimiento por la materia a un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia territorial en la jurisdicción donde reside el solicitante, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, que estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Omissis…
“d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional” (Negritas de este Tribunal).

Por otro lado, el mismo texto legal refiere respecto a las causales para la extinción de dicha obligación alimentaría que:
“Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial” (Negritas y subrayado de esta Instancia judicial).

Ahora bien, es claro para este sentenciador que la anterior solicitud, no implicaría mayor duda respecto a quien le competería el conocimiento de la misma, sí el beneficiario se tratase de un niño, niña o adolescente, la cual correspondería a un Juzgado especializado en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo primero literal “d” del artículo 177, más sin embargo, en el presente caso, nos encontramos ante el planteamiento que el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERRERA, padece de un Retardo Mental Severo, Psicosis Orgánica y Esferocitosis Hereditaria, evidenciándose del acta de nacimiento que el beneficiario nació el 2 de diciembre de 1982, y que para el momento que se inició la causa en fecha 18 de noviembre de 1985, es decir, actualmente tiene veintisiete (27) años, habiendo sido beneficiario de la pensión de alimentos decretados por los diferentes juzgados con competencia en materia de Menores, de Protección del Niño y del Adolescente y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, hasta el día 3 de junio de 2010, fecha en que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarándose incompetente por la materia para conocer de la demanda por motivo de Obligación de Manutención de persona adulta, ciudadano RAFAEL ANTONIO HERRERA, declinando su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Así se precisa.-
Ora, respecto a la competencia para conocer acerca de la extensión de la obligación alimentaría e incluso su extensión, observa este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1756 -con carácter vinculante- de fecha 23 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 2004-1009 (Caso: Kevin Alejandro Alford Altuve), precisó que:
“Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial”.
“La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización”.
“Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)

“En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (Subrayado añadido)

“Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria”.
“Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución”.
“En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide”.
“En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide”.
“De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide” (Cursivas y subrayado de esta instancia).

En conclusión, habiendo sido intentada la presente solicitud de obligación alimentaria por un mayor de edad, que no puede valerse por sí mismo por una discapacidad mental, considera quien aquí se pronuncia que en consonancia con el anterior criterio jurisprudencial vinculante trascrito y los artículos 177 (parágrafo primero, literal “d”) y 383 (literal “b”) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, pues el solicitante reside en esa jurisdicción tal como se desprende de actas (F.4), quien se pronuncie acerca de la admisión y conocimiento de la presente demanda, por lo que debe en consecuencia éste tribunal declararse incompetente por la materia, tomando en consideración que para el momento de establecerse el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no estaba en vigencia la reforma procesal de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, que incluyó la creación de los Tribunales de Sustanciación y Mediación en la estructura de los Circuitos de Protección en esa especial materia, quienes deben procurar la solución del conflicto en primera instancia mediante los medios alternativos de resolución de conflictos. Así se concluye.-
En ese orden de ideas, por cuanto este Tribunal es el segundo órgano jurisdiccional que se declara incompetente para conocer del presente asunto, observa que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia” (Negritas y subrayados de esta instancia judicial).

Por su parte, el artículo 71 eiusdem precisa que:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Negritas y subrayados de esta instancia judicial).
“Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”

Por otro lado, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido …omissis” (Negrillas, subrayado e itálicas de esta instancia).

No obstante, no contempla la indicada norma cual Sala del Máximo Tribunal deberá conocer los conflictos negativos de competencia planteados por Tribunales que no tengan afinidad por la materia o naturaleza del asunto debatido, por lo que este sentenciador hace suyo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 797 de fecha 16 de diciembre de 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2009-0595 (Caso: Jimmy Emilio Quiroz Faría y Ledys María Gutíerrez García), la cual en un caso semejante al de marras precisó que:
“En tal sentido, aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otro de la Jurisdicción Civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil, se declare incompetente y ordene la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

El precitado criterio jurisprudencial se fundamentó y ratificó el criterio establecido por la Sala Plena del Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº AA10-C-2004-0040 (Caso: José Miguel Zambrano Vásquez), donde se abandonó el criterio que había sostenido en la sentencia Nº 30, de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030 (Caso: José Valentín Soria y otros, contra la Línea Unión San Diego), en la que se atribuía competencia a esta Sala de Casación Civil, para resolver los conflictos de competencia, cuando la materia y naturaleza del asunto debatido suscitara entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la materia debatida, por tratarse la regulación de la competencia una institución de carácter eminentemente procesal; ratificada por la misma Sala Plena, decisión Nº 123 de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 16 de octubre del mismo año, expediente Nº AA10-L-2007-000203 (caso: Naydú Carolina Luzardo Blanco y Dilsys Eumar Valera Gómez, contra Oswaldo Chein Moreno).
Siendo ello así, es precisó indicar que esta causa se inició en un juzgado especializado en materia de Menores, el cual fue cambiando su denominación hasta ser el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, pero siempre en el ámbito de competencia material de ese fuero, por lo que, mal podría este último considerarse incompetente sobrevenidamente, cuando por el principio de la Perpetuatio Fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal que conoció en principio debe seguir conociendo de la causa hasta su finalización, observando que la citada norma establece que:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Es decir, la competencia por la materia está determinada por la situación de hecho existente para el momento en que se interpuso la demanda, por lo que, en el caso de marras, al haber sido intentada la solicitud en beneficio de un menor bajo el imperio de la Ley Tutelar del Menor, la cual evolucionó a la actual Ley de Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mal podría ser la presente causa, a pesar de haber llegado a la mayoridad el beneficiario, competencia de la jurisdicción civil ordinaria, máxime cuando la institución de la Obligación Alimentaria, es de eminente naturaleza de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo ser extendida en los supuestos contemplados en la Ley, por lo que en caso de considerar que el beneficiario no podía ser objeto de tal beneficio, el juzgado declinante debió pronunciarse sobre la continuidad o no de dicha Obligación Alimentaria y no declinar en Juzgado de Primera Instancia Civil ordinario, con motivo al hecho de que “el beneficiario ya superó la edad máxima permitida en la citada norma” (F.274; 2ª pieza), en referencia al literal “b” del artículo 383 de la vigente ley especial. Así se razona.-
Como corolario de tales consideraciones, debe este juzgador declarar la Incompetencia por la Materia de éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por considerar que el juzgado declinante era competente para conocer de la presente causa y que debía pronunciarse sobre la posibilidad de extensión de la obligación alimentaria o la extinción de la misma, resultando forzoso plantear de oficio la Regulación de la Competencia en el presente caso, en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acuerda remitir inmediatamente las actas del presente expediente, a la Sala de Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que sea esa máxima instancia judicial, quien se pronuncie acerca de la competencia por el territorio para conocer de la presente controversia, conforme a lo establecido en el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los criterios jurisprudenciales citados. Así se decide.-
Se hace constar que no existe evidencia en actas de que un particular o el Ministerio Público, hayan instaurado una solicitud de Inhabilitación o Interdicción del beneficiario alimentario, lo cual podría hacer a este Juzgado actuar de oficio, ante la inactividad de los familiares del beneficiario y del mismo Ministerio Público, quienes no han promovido tal solicitud en procura de los intereses presentes y futuros del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERRERA, quien aparentemente presenta una disminución de su capacidad mental que influirá hoy y durante el resto de su vida en su normal desempeño como sujeto de derecho, conforme al artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
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-VI-
DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente demanda de Obligación de Manutención planteada por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUTIERREZ MELENDEZ,, todos identificados en actas, y en consecuencia, se PLANTEA un Conflicto Negativo de Competencia entre éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, ambos con sede en la ciudad de San Carlos.-
SEGUNDO: Acuerda SOLICITAR DE OFICIO LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose la remisión inmediata del presente expediente a esa máxima instancia judicial.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada por Secretaria conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5397.
AECC/SMVR/lilisbeth.-