REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151.-

-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Demandante:
MARY EMILIA ROJAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.325.147, domiciliada procesalmente en la avenida Sucre con calle Colina, Nº 10-84, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASSENIA SALAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.563.037 y V-12.766.912, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 32.339 y 134.381 en su mismo orden, ambos domiciliados procesalmente en la avenida Sucre con calle Colina, Nº 10-84, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Demandado: CARLOS FERNANDO FEO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.113.526, domiciliado en el sector Los Árales, Residencias Arauca, séptima (7ma) casa, San Diego estado Carabobo.
Motivo: Partición de bienes (Comunidad Conyugal).-
Sentencia: Interlocutoria.-
Expediente Nº 5395.-
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, por las profesionales del derecho HORTENCIA JAQUELINE APONTE y YASSENIA SALAS, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARY EMILIA ROJAS SILVA, plenamente identificadas en autos, en la que persigue la partición o división de varios bienes muebles e inmuebles y que especificó en su escrito libelar, la cual previa partición de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.
-III-
Consideraciones para decidir sobre la competencia.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), proceda a pronunciarse acerca de la Admisión de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones de carácter jurisprudencial y doctrinarias, observando lo que al respecto nuestro Código de Procedimiento Civil establece.
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.
En el caso de marras, se verifica que la presente demanda se refiere a la Partición y Liquidación de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MARY EMILIA ROJAS SILVA y CARLOS FERNANDO FEO LEÓN, quienes disolvieron su vínculo conyugal mediante sentencia dictada por la Juez Unipersonal número 4, Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Carabobo (sic), en fecha 19 de septiembre de 2008, ordenándose la partición de la comunidad conyugal habida entre ellos, juzgado que fue escogido por las partes para tramitar dicha solicitud en virtud de que para el momento su hijo tenia (3) años de edad y acordándose igualmente en dicho fallo que la Responsabilidad de Crianza la ejercería la madre (hoy demandante) ciudadana MARY EMILIA ROJAS SILVA, marcada “B1” (FF.22-27). Así se constata.-
Ante tal circunstancia, se hace impretermitiblemente analizar la competencia atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Omissis…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes” (Negritas de este Tribunal).

Con la entrada en vigencia de la reforma de la ley, el 10 de diciembre de 2007, se previó la posibilidad de que los intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, fueran el criterio atrayente de la competencia por la materia, en los casos debatidos en sede contenciosa sobre la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, evidenciándose de actas, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, que de la unión conyugal de las partes se procreó un hijo, sobre el cual se estableció mediante conciliación las instituciones familiares que regirán respecto a él, marcada “B1” (FF.22-27). Así se evidencia.-
Como corolario de lo anterior, habiéndose declarado el divorcio y el establecimiento de las instituciones familiares respecto al hijo (niño) de las partes en este proceso, se hace evidente la competencia de esos tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo contemplado en el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la ley especial, en virtud de que al momento de interponerse la presente demanda patrimonial por partición y liquidación de la comunidad conyugal, existía un hijo (niño) sujeto en lo referente a las instituciones familiares a lo pactado por las partes, debiendo como resultado éste tribunal, declinar su conocimiento al juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial de protección del niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial que corresponda por distribución y por el territorio. Así se determina.-
En ese orden de ideas, respecto a la competencia por el territorio, aun cuando el fallo que disolvió el vínculo conyugal fue dictado por un juzgado con competencia especial en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Carabobo, observa este juzgador que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Capítulo IV Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, Sección Primera, Disposiciones Generales publicada en Gaceta Oficial número 38.828 del diez (10) de diciembre de 2007, la cual refiere a la Gaceta Oficial extraordinaria de esa misma fecha número 5.859, estableció como competencia material de esos Tribunales especializados la siguiente:
“Artículo 453. Competencia por territorio. El Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescente competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es de la residencia habitual del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley” (Negritas y subrayado de está instancia).
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.

“La incompetencia territorial se considerará no opuesta sino se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

En ese sentido el artículo 47 eiusdem se observa que:
“Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (subrayado y negritas de este tribunal).

En el caso de marras, la parte actora MARY EMILIA ROJAS SILVA mediante apoderadas judiciales, señala en su escrito Libelar que reside en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes, por lo que, habiéndose establecido la responsabilidad de crianza del niño a su favor, es evidente que el domicilio del niño será el mismo domicilio de la madre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, con base a las anteriores consideraciones, no cabe la menor duda para quien aquí decide que la competencia territorial para conocer de la presente demanda, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, conforme al artículo 177, parágrafo primero, literal l) en concordancia con los artículos 359 y 453 eiusdem. Así se concluye.-

-IV-
DECISIÓN.-
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a Derecho, declara: INCOMPETENTE por la materia a este Órgano Objetivo Judicial para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentada por la ciudadana MARY EMILIA ROJAS SILVA contra el ciudadano CARLOS FERNANDO FEO LEÓN, todos identificados en actas, en consecuencia, DECLINA la competencia al juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del circuito judicial de protección del niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes que corresponda por distribución, en la oportunidad legal correspondiente .-
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada por Secretaría conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5395.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-