REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 200° y 151°

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Demandante: LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.539.617, hábil en derecho y domiciliada en la Urbanización Los Samanes I, Calle Tinaquillo, Casa Nº 20, San Carlos estado Cojedes.
Abogado asistente: JESÚS RAMÓN BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.586.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.013 y de este domicilio.

Demandado (s): Co-herederos del ciudadano NEMESIO MARTINEZ, ciudadanos ROSA JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORYS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.364.768, V-12.364.769, V-19.723.644, V-21.138.517, V-17.328.925 y V-19.259.754, respectivamente, todos domiciliados en la Urbanización Los Samanes I, Calle Tinaquillo, Casa Nº 20, San Carlos estado Cojedes y HEREDEROS DESCONOCIDOS.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Sentencia: interlocutoria (Revocatoria por Contrario Imperio).
Expediente Nº 5307.

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, asistida por el abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, ambos plenamente identificados, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha trece (13) de marzo de 2009.
Cumplido el recorrido procesal de la causa, en fecha dos (2) de febrero de 2010, este juzgado dictó sentencia interlocutoria, DECRETANDO LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIÓN, emplazando a todas los herederos conocidos, librandose el Edicto a los herederos desconocidos, e igualmente, se ordenó la notificación del Ministerio Público y en consecuencia, se ANULARON todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 17 de marzo de 2009, el cual cursa al folio veintiocho (28) de las actas del presente expediente, incluyendo la precitada actuación.
En fecha nueve (9) de febrero de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2010.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, la ciudadana LIGIA MERCEDES RODRÍGUEZ, asistida por el Abogado JESÚS RAMÓN BARRETO, parte actora, presentó Escrito de Solicitud de Declaración de Concubinato y anexos, los cuales por auto de esa misma fecha fueron agregados al expediente.
En fecha cinco (5) de abril de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento a todos los herederos conocidos, librándose Edicto a los herederos desconocidos, e igualmente, ordenándose la notificación del Ministerio Público. Se libraron órdenes de comparecencia junto con recibo, boleta de notificación y edicto.
En fecha trece (13) de abril de 2010, mediante nota de secretaría la abogada SORAYA M. VILORIO R., Secretaria de este Despacho, hace constar que fijó en la Cartelera del Tribunal un ejemplar del Edicto librado a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en la presente causa y a los herederos desconocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ.
Mediante diligencias de fechas tres (3) y cuatro (4) de mayo de 2010, en ese mismo orden, el Alguacil Accidental de este Despacho, hace constar que en esas mismas fechas, fueron practicadas oportunamente las citaciones de los co-herederos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ, ciudadanos ANA LUISA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MELECIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, NORYS MARÍA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, LILIBETH MARÍA MARTÍNEZ y ROSA JOSEFINA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ respectivamente.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de 2010, el Alguacil Accidental de este Despacho hace constar que en esa misma fecha fue practicada oportunamente la notificación del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.
En fecha primero (1) de junio de 2010, se dejó constancia que venció el lapso de Contestación de la Demanda en la presente causa.
-III-
Acerca de la citación en el presente caso.-
Observa este Tribunal que en fecha cinco (5) de abril de 2010, se libró de Edicto de Citación a los herederos desconocidos del ciudadano NEMESIO MARTÍNEZ y a todas aquellas personas que tenga interés en la presente causa, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Verificándose de actas que en fecha primero (1) de junio de 2010, se dejó constancia de haber vencido el lapso de contestación de la demanda, sin que constara en autos la publicación y consignación del mencionado edicto, siendo la citación un requisito esencial, por cuanto los herederos desconocidos deben considerarse parte demandada en el presente proceso y en consecuencia, deben gozar de todos los derechos y garantías previstos en un debido proceso a la parte demandada, conforme a los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ellos expongan los crean conducente en la presente solicitud interpuesta.
Ante tal situación, se hace imperioso para este sentenciador observar lo que respecto a la posibilidad de revocar por contrario imperio los autos de mero trámite o mera sustanciación, ya sea a petición de parte o de oficio por parte del tribunal, en tal sentido establece nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual instituye:
“Artículo 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

En conclusión y con fundamento a las anteriores consideraciones, es por lo que este Jurisdicente, acuerda Ex Officio (De oficio) deberá Revocar por contrario imperio el auto de fecha primero (1) de junio de 2010 (F.105), y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se mantiene la causa en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de citación, etapa en la que se acuerda reanudar la presente causa, y así lo hará expresamente este Órgano Objetivo Institucional Judicial en su decisión. Así finaliza su razonamiento.-

-IV-
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, acuerda Ex Officio (De oficio) REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha primero (1) de junio de 2010 (F.105), y por cuanto no existen actuaciones posteriores a este, se ACUERDA CONTINUAR LA CAUSA en su estado procesal actual, el cual no es otro que el de la citación, etapa en la que se acuerda reanudar la presente causa. Así se declara.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.).-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5307.-
AECC/SMVR/marcolina véliz.-