REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de junio de 2010.
200º y 151º

EXPEDIENTE: 10.569
MOTIVO: Indemnización por Daños Materiales, Lucro Cesante y
Daño Emergente, derivado de Accidente de Tránsito

DECISION: Perención de la Instancia

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALEXANDRA ISABEL FLORES, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-11.963.494

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO RIOS e IVYS MORILLO, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nos. 101.470 y 103.953,
respectivamente

DEMANDADOS: MARIBEL DE ABREU y JUVENAL DE ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.627.824 y V-14.899.623, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: FERNANDO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En virtud de que el abog. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN, en fecha 08 de abril de 2010, fue designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de éste Juzgado y tomó posesión de dicho cargo a partir del día 06 de mayo de los corrientes, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.-
Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perención de la instancia en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:
El presente juicio por Indemnización por Daños Materiales, Lucro Cesante y Daño Emergente, derivado de Accidente de Tránsito, fue presentado formalmente en fecha 24 de septiembre de 2007, por la ciudadana ALEXANDRA ISABEL FLORES, debidamente asistida por el abogado OSWALDO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, contra los ciudadanos MARIBEL DE ABREU Y JUVENAL DE ABREU.-
Admitida la demanda por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitiéndose dicha comisión en fecha 23/10/2007, con oficio Nº 602, tal como consta de nota de secretaria que obra al vto. del folio 47 de este expediente.-
En fecha 20 de noviembre de 2007, se recibió comisión debidamente cumplida por el comisionado, la misma quedo inserta a los folios 49 al 57 de este expediente.-
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007, suscrita por los ciudadanos JUVENAL DE ABREU y MARIBEL DE ABREU, en sus condiciones de parte demandada, otorgaron poder Apud- Acta al abogado en ejercicio FERNANDO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661.-
En fecha 03 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuestiones previas, reconvención y tacha de testigos. (folios 60 al 67).-
Por auto de fecha 14 de enero de 2008, se ordenó la citación de la empresa garante C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, comisionándose para tal fin al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiéndose la comisión en fecha 17 de enero de 2008, según oficio Nº 019, tal como consta de nota secretaria que riela al folio 73 de este expediente.-
En fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto complementario del auto dictado en fecha 14/01/2008, a los fines de establecer que la cuestión previa prevista en el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, será tramitada una vez que cese la suspensión acordada de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la parte demandante deberá manifestar dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso de suspensión señalado, si conviene o contradice dicha cuestión previa, siguiéndose el tramite de la misma, establecido en los artículos 866 y siguientes eiusdem, según sea el caso; y se dejó establecido que el pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención, propuesta se efectuará una vez, sea resuelta la incidencia que surge en virtud de la cuestión previa.-
Por auto de fecha 15 de abril de 2008, el Tribunal reanudo el proceso y advirtió a la parte actora que dentro de los 5 días siguientes al lapso de suspensión señalado lo acordado en el auto de fecha 17/01/08.-
En fecha 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.-
En fecha 29 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, el cual posteriormente fue desechado mediante auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha, en virtud de que la parte ya había hecho uso de ese derecho en fecha 03/12/07; asimismo se le advirtió a las partes que una vez reanudado el proceso, vencido el lapso de suspensión que produjo la cita en garantía, la cuestión previa opuesta prevista en el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue rechazada por la parte actora, en la oportunidad procesal para ello y en consecuencia la articulación probatoria de la incidencia que surge para el trámite de esa defensa, se abrió a partir del 24/04/08, exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desestime el petitorio de la diligencia consignada por la representación judicial de la parte demandada inserta al folio 90 del expediente.-
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.-
En fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Cuestiones Previas), mediante la cual declaró Sin Lugar, la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en lo establecido en el artículo 346, numeral 9, del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de apelación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20/05/08.-
Por auto de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia ordena remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Civil, a los fines de que conozca de dicha apelación.-
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, indicó las copias certificadas de la apelación propuesta, las cuales fueron acordadas según auto de fecha 11/06/08, y remitidas a la superioridad mediante oficio Nº 320, en fecha 17/06/08.-
En fecha 27 de junio de 2008, fue recibida comisión debidamente cumplida por el comisionado, quedando citada la garante, dicha comisión quedó agregada a los folios 106 al 156.-
Por auto de fecha 22 de julio de 2008, se admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la notificación a la parte reconvenida.-
En fecha 22 de octubre de 2008, fue recibida decisión dictada por el juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual confirmó la decisión de fecha 20/05/08, dictada por este Juzgado en la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la accionada, y declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20/05/08.-
En fecha 28 de octubre de 2008, se cumplió con la notificación de la parte actora sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada. (folio 210).-
En fecha 05 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito contentivo de contestación a la reconvención.-
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, sustituyó poder apud – acta en la persona de la abogada Ivys Morillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953.-
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2010, suscrita por el abogado OSWALDO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.470, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo Juez.-




-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que a la presente fecha, ha transcurrido un considerable lapso de tiempo sin que hayan producido actos de procedimiento por las partes.
Así, que ante esta situación prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.-
Respecto a está situación que castiga la falta de actividad de las partes, cabe hacer referencia a la doctrina del tribunal Supremo de Justicia afirmada en decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes aéreos y otros) concerniente a que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-



El Juez Provisorio,
Abg. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA GUILLEN


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº 10.569
JEMG/HMCM/Nahirg.-