REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 28 de Junio de 2.010
200º y 151º
EXPEDIENTE: Nº 11.066
MOTIVO: Divorcio
DECISION: Desistimiento
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: F RANCY ISABELA GODOY RODRIGUEZ, venezolana,
titular de la Cédula de Identidad N° V-16.895.020
DEMANDADO: LUIS ANGEL ESCOBAR NATERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.423.615
ABOGADO ASISTENTE ALI A. GARCES, Inpreabogado bajo el N° 136.261
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR:
El Tribunal para resolver, indica lo siguiente: Los justiciables cuentan para poner fin a un litigio o proceso, de varias Instituciones naturaleza procesal, Doctrinalmente conocido como: “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como son: La transacción, el desistimiento y el convenimiento, las cuales, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución, pueden dichos sujetos, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente, disponer de ellas, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
”Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
En razón de ello, vista la diligencia de fecha veintidós (22) de junio del presente año, suscrita por la Ciudadana FRANCY ISABELA GODOY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.895.020, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALI A. GARCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.261, que obra al folio 17 del presente expediente, mediante la cual desiste unilateralmente de la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185, ordinal segundo (2°) del Código Civil, presentada en fecha 28 de abril del presente año, contra su legítimo cónyuge Ciudadano LUIS ANGEL ESCOBAR NATERA; este Tribunal, considera que tal desistimiento de la solicitud de divorcio, hecho unilateralmente por la Ciudadana FRANCY ISABELA GODOY RODRIGUEZ, debidamente asistida de abogado, debe entenderse como renuncia a su voluntad de pedir la disolución del vínculo matrimonial, por lo que en consecuencia debe declararse terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente.
-III-
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. N° 11.066
JEMG/HMCM/Misledy.-
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