REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
200º y 151º
CAUSA N°: 1C-S-079-09
JUEZA DE CONTROL: NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO
SECRETARIO DE CONTROL: LUIS ALFREDO RAMIEREZ PALAZZI
ALGUACIL: JAVIER MELENDEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA GARCÍA SEQUERA
DEFENSORA PUBLICA PENAL: OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ
INVESTIGADOS: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: JORGE LUIS JASPE VELOZ
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09F05-0096-09
En San Carlos, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy MARTES PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2010, se constituye este Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARDO, el secretario LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI y el alguacil JAVIER MELENDEZ; a los fines de celebrar AUDIENCIA ESPECIAL, en la presente causa para debatir la solicitud de las partes respecto la fijación de un lapso prudencial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa seguida a los ciudadanos Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Acto seguido, se inició dicho acto con las formalidades de Ley; verificándose la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público LUCIA GARCIA SEQUERA, de la Defensora Pública OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ; así como la incomparecencia de los investigados. A continuación la Jueza de Control, procede a la celebración del acto, en virtud que el Último Aparte del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público LUCIA GARCÍA SEQUERA, quien expone: “Me opongo a la fijación del plazo, por cuanto los investigados no están individualizados plenamente hasta la presente fecha, por el órgano policial comisionado para tal fin. Asimismo, considera esta representación fiscal que el delito en el cual pudieran estar incursos los adolescentes investigados, es un delito que hasta la presente fecha no esta evidentemente prescrito y que por las características del mismo, es complejo y fijar un plazo sería perjudicial para la investigación. Por las razones antes expuestas esta representación fiscal se opone rotundamente a lo solicitado. En el supuesto de que el tribunal acuerde el plazo, esta representación fiscal solicita 120 días. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de Control concede la palabra a la Defensora Pública OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ, quien expone: “Esta defensa observa que en la presente causa no existe imputación formal por ante el Ministerio Público, por ser este uno de los requisitos para que el Ministerio Público presente validamente uno de sus actos conclusivos; ni tampoco existe por ante el tribunal en audiencia de presentación de detenido; por lo que existe una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 Numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en reiterados criterios jurisprudenciales, entre otros el emanado de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio este vinculante, establece que la imputación formal queda satisfecha en la audiencia de presentación, criterio establecido en decisión Nº 276, de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional. Por lo que la defensa considera, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal Constitucional, solicita a este tribunal que no se fije al Ministerio Público el lapso prudencial, ya que este debe haber transcurrido el lapso de seis (06) meses de la individualización del imputado, para que éste pueda solicitar el plazo. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la defensa pública, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en los siguientes términos: PRIMERO: Riela al folio 3 la orden del inicio de la correspondiente averiguación, suscrito por la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público LUCIA GARCÍA SEQUERA, de fecha 02/06/2009. SEGUNDO. Se evidencia de las presentes actuaciones que ha transcurrido desde la orden del inicio de la correspondiente averiguación, hasta la presente fecha ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo. TERCERO: El 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o esta podrá requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…. .”
De lo anterior se debe concluir que, la primera exigencia del artículo 313 es que “ pasados seis meses desde la individualización del imputado, este (EL IMPUTADO) podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación, es decir, que exige previamente la individualización de la persona investigada lo que le daría el carácter de imputado y la segunda exigencia es que haya transcurrido ese lapso de seis meses desde la individualización del imputado para que pueda tener ese derecho a solicitar las prorrogas señaladas en ambos artículos y que no se trate de delitos de Lesa Humanidad, Contra la Cosa Pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, lo cual no es aplicable en este caso en virtud de que el delito que se investiga es LESIONES PERSONALES.
En este orden de ideas es importante señalar lo que al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-06-2008, con ponencia del ciudadano Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuando analiza la imputación formal, hace a su vez referencia a la sentencia N° 2055 del 19 de julio de 2005, ha establecido que:
“Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe, en la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de proceso del que es la determinante. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.
En el caso de marras hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones. Además observa esta juzgadora que consta a los folios cuatro y cinco de las actuaciones denuncia formal realizada por la ciudadana Rosa Amelia Veloz Escobar en Representación de su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, por ante el consejo de protección del municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes de fecha 20 de mayo de 2009, consta igualmente auto de inicio de la investigación penal que se decretó en fecha dos de junio de 2009, porque a los imputados se les investiga por unos hechos concretos. Así pues que resulta necesario para la procedencia de la solicitud de plazo establecida en el artículos 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el solicitante este debidamente individualizado o imputado y que haya transcurrido ese lapso de seis (6) meses desde la imputación, lo cual ocurrió en el presente caso, pues se evidencia de los actos que hay actos del proceso o de investigación que individualizan a los ciudadanos Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes se encuentran identificados en autos, pues están señalados sus nombres completos y sus domicilios y fueron debidamente citados para asistir a este acto tal y como se evidencia de las boletas efectivas que rielan a los folios 52 al 59 de las presentes actuaciones, el ciudadano José Sánchez, no fue debidamente citado, pues el Alguacil Leonardo Mena incurrió en el error de dejar la boleta con un vecino, por lo cual no esta debidamente notificado pero, esta identificado en actas y faltan por individualizar dos investigados: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual este Tribunal considera que en vista de que la investigación se dio inicio en fecha 02 de junio de 2009, con el primer acto de procedimiento y acatando el contenido del articulo 654 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que señala expresamente en su parte infine:
“…Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Publico o judicial que señale a un o una adolescente como posible autor, autora o participe de un hecho punible...”
Motivo por el cual a criterio de este Tribunal es procedente acordar un plazo prudencial para la conclusión de la presente investigación de NOVENTA (90) DIAS. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero DE PRIMERA INSTANCIA en funciones de Control DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fijar el plazo prudencial de NOVENTA (90) DÍAS al Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA SIN LUGAR lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 de la mañana.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARDO.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
LUCIA GARCIA SEQUERA
LA DEFENSA PÚBLICA
OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI
EL ALGUACIL DE SALA
JAVIER MELENDEZ
CAUSA N° 1C-S-079-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 05F09-0096-09