REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 30 de Junio de de 2010
200° y 151°
Visto el escrito presentado para ante este Tribunal Segundo de Juicio por el ciudadano EMILIO CRISTOBAL MELET, Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes del ciudadano JESÚS MARTÍN MUÑOZ AGUIAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.322.664, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, a quien se le sigue la presente Causa signada con el Nº 2U-2252-09, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 del Código Penal, por el cual el ciudadano Defensor, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal, el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta a su defendido, por cuanto “…En Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 23 de Febrero de 2009, se le acordó a mi representado supra identificado, la Medida Privativa de Libertad, la cual ha venido cumpliendo desde hace más de un (1) año. Es por lo que solicito por vía de examen, la revisión de dicha medida, y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1º o 3º, como es la Detención Domiciliaria o la Presentación Periódica o cualquier otra medida que el Tribunal bien decida acordar…”. Así se lee en el referido escrito consignado por le ciudadano defensor. Por lo antes expuesto es por lo que solicita vía el EXAMEN Y REVISIÓN, la modificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de su defendido y sus sustitución por una menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sea Detención Domiciliaria, Presentación Periódica o cualesquiera otra que tenga a bien acordar este Tribunal. Solicitud que formula con fundamento en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en los artículos 264, 8, 9, 10, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, el Tribunal para decidir con fundamento en los artículos 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hace la observación siguiente.
En efecto, de los folios ++++++++ de la Causa riela Acta de la Audiencia de Presentación del entonces imputado, realizada el 23-02-2009, en el cual, el entonces Juez ++++++++++++ de Control, Acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS MARTÍN MUÑOZ AGUIAR, con fundamento en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relacionados con el artículo 250 numerales 1º, 2º y, 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto estimó que en las actas procesales que conforman la presente causa, se acreditan de manera concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el Legislador en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN; así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en al presunta comisión del hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público. A esa conclusión llegó el entonces Juez de Control, al analizar de manera individual el contenido de cada uno de los elementos de convicción, que están claramente establecidos en el Acta in comento, los cuales el Tribunal da por reproducidos en esta oportunidad; para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí, a los fines de obtener una visión global de ellos a objeto de poder precisar los puntos coincidentes; así pues, estimó entonces el ciudadano Juez que dichos elementos de convicción sí son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado al susodicho; existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el caso particular. Fundamentando, también el ciudadano Juez, que el antes referido delito es considerado por la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de lesa humanidad, y, por lo tanto, no admiten ningún beneficio que pueda conducir a la impunidad. Así lo argumentó el ciudadano Juez, con base, entre otros, en los referidos artículos 29 y 271 Constitucionales. Por lo que en su criterio, ciertamente, si acreditan el fomus bonis iuris y el periculum in mora. En el caso de autos, estimó el ciudadano Juez de Control, que estaban dados los tres requisitos señalados anteriormente, por cuanto el delito imputado al hoy acusado, llenaba los requisitos para la fundamentación básica de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia de todo lo anterior lo procedente es Decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al susodicho, siendo la misma proporcional en relación con la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Todo lo anterior, es según al referida Acta, y, por los hechos ocurridos presuntamente “…el día +++++++++++…”. Todo lo anterior es según el escrito de Acusación Fiscal inserto en los folios ++++++++++++++ de la Causa.
Esos hechos punibles, fueron subsumidos por le Ministerio Público y el Tribunal de Control, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN.
Así las cosas, de los folios +++++++++++++ de la Causa, riela el Acta de la Audiencia Preliminar del +++++++ de 2009, en la que el mismo Juez ++++++++ de Control, Admitió totalmente la Acusación Fiscal, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ahora acusado, ciudadano JESÚS MARTÍN MUÑOZ AGUIAR, por cuanto entonces consideró que no habían variado a favor del susodicho, las circunstancias de lugar, tiempo y modo que dieron lugar a la medida, por los hechos supra narrados, sino, que se mantenían llenos los extremos previstos en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º; así como los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presunción de fuga por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de los diez años; la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión, por lo que la medida de privación, es proporcional con el presunto delito cometido, por lo que para el Juzgador concurren tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora. En consecuencia mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento también en la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera los delitos de tráficos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades, como de lesa humanidad, y por lo tanto no admiten ningún beneficio que pueda conducir a la impunidad, tal como lo establecen los referidos artículos 29 y 271 Constitucionales.
Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que, “…las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad (…) son imprescriptibles (…) dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad…”. En tanto que, el artículo 271 reza que, “…no prescribirán los delitos contra (…) el tráfico de estupefacientes…”.
Así las cosas, en este punto es oportuno invocar el criterio, que hace suyo este Juzgador, establecido según la Sentencia Nº 1278 del 07 de Octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según el cual, “…los delitos de tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (…) tomando en cuenta lo anterior es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable al presente caso (…) en ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.
Igualmente, estima pertinente este Tribunal invocar el criterio, que también comparte, establecido también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 248 del 2 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, según el cual, “…el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiese cambiado y así lo alegare la parte promovente (…) cabría la interpretación que si tales circunstancias no varían (…) el Juez que ha negado la solicitud de revisión no revocará su decisión; si las condiciones de tiempo, modo y lugar siguen siendo las mismas…”.
De tal manera, que, en el caso que nos ocupa, considera el Juzgador, que las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que, motivaron la medida cautelar judicial privativa de libertad del acusado de autos, decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación supra referida, la cual fue ratificada por el mismo Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, también referida supra, ciertamente no han variado a favor del acusado de autos, toda vez, que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control Admitió la Acusación Fiscal y Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se mantienen llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la presunción de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse; porque además, de conformidad con el artículo 264 de la Ley adjetiva fundamental, la medida de privación, es proporcional con el presunto delito cometido, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En consecuencia, estima el Juzgador que sí concurren tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora. Pero, igualmente porque, tal como se estableció supra los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad, y, “...no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar su impunidad...”.
Por tanto, y, en virtud de todo lo anterior, concluye este Tribunal que lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS MARTÍN MUÑOZ AGUIAR. Y, así habrá de Declararse expresamente.
DECISION
Por todas las razones supra expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio, estima que lo procedente en esta oportunidad es NEGAR, la sustitución, por una medida menos gravosa, vía REVISIÓN, de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, aplicada en su oportunidad al acusado JESÚS MARTÍN MUÑOZ AGUIAR, supra identificado, tal como lo solicitara a favor de su defendido, el ciudadano Defensor Público Penal, Abogado EMILIO CRISTOBAL MELET. Por cuanto considera el Tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de lugar, tiempo y modo, que, motivaron la aplicación de dicha medida cautelar judicial privativa de libertad al mencionado acusado, la cual fue Decretada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación supra referida, y ratificada por el mismo Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, también referida supra; debido a que las referidas circunstancias, ciertamente, para la presente fecha, no han variado a favor del acusado de autos. Toda vez, que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control Admitió la Acusación Fiscal y Ordenó la apertura del Juicio Oral y Público por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que se mantienen llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la presunción de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse; porque además, de conformidad con el artículo 244 de la Ley adjetiva fundamental, la medida de privación, es proporcional con el presunto delito cometido, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por lo que considera el Juzgador, que sí existe la concurrencia tanto del fumus bonis iuris, como del periculum in mora. Y, finalmente, porque también, tal como se estableció supra, los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de lesa humanidad, y, “...no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar su impunidad...”.
Así se resuelve, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y, con fundamento en las supra referidas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 250, 264 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en las demás disposiciones Constitucionales y legales referidas supra. Se acuerda librar las respectivas boletas para la celebración del juicio oral, previa fijación urgente de la fecha. NOTIFIQUESE DE ESTA DECISIÓN AL ABOGADO EMILIO CRISTOBAL MELET, EN LA SEDE DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL. A LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, Y AL ACUSADO CIUDADANO JESUS MARTÍN MUÑOZ AGUIAR, EN EL RETÉN DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA BOLIVARIANA, TODAS EN ESTA CIUDAD DE SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR DARIO DAYAR