REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Junio de 2010
200° y 151°


CAUSA N° 2M-2482-09

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: VIOLETA JOSEFINA MARTÍNEZ
ESCABINA TITULAR II: IRAIDES DE JESÚS FLORES
SECRETARIA DE JUICIO: ABOG. RUTH JAQUELINE GUERRA

ACUSADO: JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.593.788; residenciado en el Sector El Chuchango, Calle Miranda, Casa N° 16-46, San Carlos, Estado Cojedes.

FISCALA ACUSADORA: ABOG. ALFREDO MEDINA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. EMILIO MELET, Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes.

VÍCTIMA: MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.414.468, residenciada en el Barrio Las Margaritas, Casa N° 23, San Carlos, Estado Cojedes.


Vista la Causa distinguida con el N° 2M-2482-09 en Juicio Oral y Público; el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; con fundamento en el artículo 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como han sido todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de Septiembre de 2007, en contra del ciudadano JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA, supra identificado; por la comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80 aparte segundo del Código Penal para entonces vigente; relacionado con el artículo 65 Párrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acción criminal perpetrada en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS CASTILLO, supra identificada. Por los hechos ocurridos, aproximadamente entre las 07 y las ocho de la noche del 08 de Agosto de 2007, en un tramo de la vía pública del Barrio el Chorrerón, San Carlos, estado Cojedes; cuando ciudadano JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA, roció gasolina a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS CASTILLO, y luego la incendió.

Ahora bien, este hecho punible, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuido al Acusado como Autor Responsable, según el mencionado escrito Fiscal, fue subsumido por el Ministerio Público en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 aparte segundo del Código Penal para entonces vigente, relacionado con el artículo 65 Párrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que prevé y sanciona el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Así las cosas, presentada la Acusación, la entonces ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 18 de Diciembre de 2007; durante la realización de la misma, ADMITE totalmente la Acusación incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del supra identificado imputado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 aparte segundo del Código Penal para entonces vigente, relacionado con el artículo 65 Párrafo Único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS CASTILLO; por cuanto entonces estimó que el escrito de Acusación Fiscal no presentaba ningún de defecto de forma. Y, además, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por cuanto consideró que eran legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público a los fines del esclarecimiento de la verdad en este asunto.

Durante el desarrollo del Juicio Oral la Representación Fiscal, ratificó la acusación y las pruebas ofrecidas para el Juicio. La Defensa Pública la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado en ningún momento admitió su participación criminal en los hechos a él atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el desarrollo del debate, una vez cumplida la recepción de los medios de pruebas, quedaron evidenciados con las pruebas evacuadas, los siguientes hechos, así:

-Con, Declaración del testigo ciudadano, JOSÉ ANTONIO MATUTE, MARIÑO, quien dijo que, “…yo vine porque fui el que apagó a la ciudadana María Alejandra Chirinos, que no se acuerda de la fecha, que eso fue en el sector El Chorrerón, que él venía por la Circunvalación y la vio y le apagó el fuego, que era de noche, que de lo único que tiene conocimiento es que la negrita estaba prendida y él la apagó, que la apagó con una colchoneta, que no había otra persona, que la persona quemada se llama María, que no sabe cómo se prendió, que él fue quien participó a los familiares, que el día de los hechos vio que estaba sola, que del lugar de los hechos fue a avisarle a los familiares, que no vio al ciudadano Julio Carballo en la zona, que ella gritaba, que no tuvo conocimiento de a quien señalaba como presunto autor del hecho, que conoce a la quemada, que se enteró que la quemaron…”. ----Con, Declaración de la testigo ciudadana, MILAGROS DEL ROSARIO VILLANUEVA CASTILLO, quien dijo que, “…estaba sentada afuera de la casa de ella cuando llegó el muchacho Matute y les dijo que su hermana estaba quemada, que fueron al lugar pero ya estaba en el Hospital, que el acusado Julio Enrique Carballo era la pareja de su hermana, que logró hablar con su hermana cuando estaba en el hospital, que su hermana le dijo que el señor la había quemado –dijo la testigo refiriéndose al acusado Julio Enrique Carballo-, que los hechos ocurrieron el 18 de Agosto día Sábado a las 6:00 de la tarde, que en ese momento ella se encontraba en las Margaritas afuera de la Casa, que su hermana dice que el señor la quemó –dijo la testigo refiriéndose al acusado Julio Enrique Carballo-...”. ---Con, Declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS (VÍCTIMA) quien dijo que, “…él me hizo esto porque ella no quería seguir viviendo con él, que ella le dijo que no quería seguir viviendo con él, que cuando le dijo esas palabras él le lanzó la gasolina, que quien la quemó fue Julio –dijo la testigo señalando al acusado Julio Enrique Carballo Parra-, que no quiso seguir viviendo con él porque la maltrataba, que la quemó con gasolina, que la gasolina estaba en un tubo, que ese tubo estaba cerca de la casa donde vive, que otras veces no había visto gasolina ahí, que cree que la tenía allí con la intención de hacerle eso, que no utilizaban gasolina para prender el fogón, que esa noche discutieron porque ella se había ido para Tinaquillo, que él le dijo que si tenía otro, que eso ocurrió en El Chorrerón el 08 de Agosto en horas de la noche, que cuando ella le dijo que no quería seguir viviendo con él; él le lanzó la gasolina, que ella estaba de frente, que la roció en la cabeza, que tenían viviendo Ocho años, que él la maltrataba, que cuando él le arrojó la gasolina ella como pudo se quitó la blusa, que después que le arrojó la gasolina y la prendió con un yesquero él no la ayudó, que él siempre la amenazaba, que no formulaba denuncia porque le tenía miedo…”. ---Con, el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-148-727, del 21 de Agosto de 2007, inserto al folio 38 Pieza I de la Causa, incorporado al juicio mediante la lectura, suscrito por el DR. OMAR MEDINA, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Sub Delegación San Carlos- Edo. Cojedes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, dirigido al ciudadano Jefe de la Sub-Delegación, en el que se lee, “…según solicitudes N° 2586 de fecha 19/08/07, remítole Reconocimiento Médico Legal practicado a la persona de María Alejandra Chirinos Castillo, titular de la cédula de identidad N° 14.414.468, con el siguiente resultado: EXAMEN FÍSICO: Se examina paciente femenina de 27 años de edad (…) por presentar Quemaduras de I-II Grado en el 50% del cuerpo incluyendo el rostro. Permanece en malas condiciones generales en el Hospital General de San Carlos (…) TIEMPO DE CURACIÓN: (45 días) Cuarenta y Cinco, salvo complicación. CARÁCTER: Gravísimo. CICATRIZ: Sí. ESTADO GENERAL: Malas Condiciones Generales…”.

Así las cosas, en este punto el Tribunal Mixto deja asentado que por cuanto el DR. OMAR MEDINA, quien suscribió el referido RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, no compareció al Juicio, por lo que al no concurrir al segundo llamado el Juez Presiente ordenó la continuación del debate, prescindiendo de ese órgano prueba, y así lo Declaró; sin embargo, el Juez Presidente del Tribunal Mixto en esta oportunidad de sentenciar, acepta el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de Junio de 2005, Expediente N° 04-404, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, según el cual, “…es necesario reiterar que la Experticia se debe bastar a sí misma y que, la incomparecencia de los expertos al debate NO IMPIDE que tales elementos de prueba, (debidamente incorporados al proceso), puedan ser apreciados por el juez de juicio...”. En el caso que nos ocupa, la realización de la referida prueba documental fue ordenada en la fase de investigación, oportunamente promovida por el Ministerio Público para ser ofrecidas para el Juicio Oral y Público, Admitida por la ciudadana Jueza de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, y, durante el Juicio Oral y Público, debidamente incorporada mediante la lectura. Por tales razones, es por lo que este Tribunal Mixto, en esta oportunidad de Sentenciar, estima procedente apreciar en todo su valor probatorio la supra referida prueba, la cual fue exhibida e incorporada al juicio mediante la lectura con fundamento en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así se Declara.

Ello así, en el marco de la referida Sentencia de la Sala de Casación Penal, es que el Tribunal Mixto se pronuncia en cuanto a la no apreciación, y en consecuencia a la no valoración en esta oportunidad de la Definitiva, del INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. Alí Muñoz, Cirujano General del Hospital “Dr. Eglor Nucete” de esta ciudad de San Carlos, y, por el ciudadano Director del mencionado Hospital. Toda vez que los susodichos al no ser funcionarios forenses, es decir, Expertos forenses, es claro entonces que el contenido de dicho Informe Médico no se inscribe en el marco de la supra referida Sentencia de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que para que el tribunal Mixto pueda apreciar y a valorar el contenido de dicho Informe debieron los médicos que suscriben comparecer al debate a los fines del reconocimiento del contenido y firma observado en el mencionado Informe Médico, y, poder someter entonces el asunto al contradictorio. Por lo que al no comparecer los mencionados al debate, el Tribunal Mixto no aprecia el Informe por ellos suscrito. Y, así se Declara.
Ahora bien, al Tribunal Mixto apreciar las referidas pruebas testimoniales y documental, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; según la sana crítica, al examinar y comparar sus contenidos entre si para determinar sus puntos coincidentes; aplicando la inducción como método lógico, es decir, partir del análisis de los hechos singulares que se dan por probados para aproximarse a la prueba del hecho general y concreto que es el objeto principal del juicio; pero además, aplicando los conocimientos científicos en la materia jurídica; y, las máximas de la experiencia; concluye que, esas pruebas testimoniales y la documental; al ser adminiculadas, comparadas, relacionadas y concatenadas entre si a objeto de ser apreciadas de manera global; resultan coincidentes, precisas, concurrentes y concordantes; en consecuencias veraces; por tanto idóneas, en cuanto prueban, más allá de la Duda Razonable, que ciertamente, la ciudadana, víctima, MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS CASTILLO, supra identificada; sí, sufrió quemaduras gravísimas, decir, de I-II Grados, causadas intencionalmente.

En efecto, el testigo JOSÉ ANTONIO MATUTE MARIÑO, afirmó que, “…yo vine porque fui el que apagó a la ciudadana María Alejandra Chirinos (…) que fue en el sector El Chorrerón, (…) que era de noche, que de lo único que tiene conocimiento es que la negrita estaba prendida y él la apagó, que la apagó con una colchoneta (…) que él fue quien participó a los familiares (…) que del lugar de los hechos fue a avisarle a los familiares (…) que ella gritaba (…), que conoce a la quemada, que se enteró que la quemaron…”. ---En tanto que la testigo, ciudadana, MILAGROS DEL ROSARIO VILLANUEVA CASTILLO, afirmó que, “…llegó el muchacho Matute y les dijo que su hermana estaba quemada (…) que el acusado Julio Enrique Carballo era la pareja de su hermana, que logró hablar con su hermana cuando estaba en el hospital, que su hermana le dijo que el señor la había quemado –la testigo señaló al acusado Julio Enrique Carballo-, que los hechos ocurrieron el 18 de Agosto día Sábado a las 6:00 de la tarde, que en ese momento ella se encontraba en las Margaritas afuera de la Casa, que su hermana dice que el señor la quemó –dijo la testigo refiriéndose al acusado Julio Enrique Carballo-...”.

Pues bien, contenido de las referidas testimoniales, al ser analizadas, primero de manera individual, y luego relacionadas, adminiculadas, comparadas y concatenadas entre si, a los fines de precisar sus puntos coincidentes; resultan claramente útiles, por ser precisas y concordantes, en el cuanto a que despliegan pleno valor probatorio, en cuanto a los hechos que sí prueban, es decir, que fue el testigo ciudadano JOSÉ ANTONIO MATUTE MARIÑO, la persona que efectivamente, “…participó a los familiares (...) que del lugar de los hechos fue a avisarle a los familiares”, que eso fue en el sector El Chorrerón, que era de noche, que fue él quien “…apagó a la ciudadana María Alejandra Chirinos…”. Y, ciertamente, son concurrentes la dicha testimonial con lo dicho por la testigo, ciudadana, MILAGROS DEL ROSARIO VILLANUEVA CASTILLO, cuando afirma que, “…llegó el muchacho Matute y les dijo que su hermana estaba quemada (…) que los hechos ocurrieron el 18 de Agosto día Sábado a las 6:00 de la tarde, que en ese momento ella se encontraba en las Margaritas afuera de la Casa…”; también afirmó la mencionada testigo que, “… el acusado Julio Enrique Carballo era la pareja de su hermana, que logró hablar con su hermana cuando estaba en el hospital, que su hermana le dijo que el señor la había quemado –la testigo señaló al acusado Julio Enrique Carballo-, que su hermana dice que el señor la quemó –dijo la testigo refiriéndose al acusado Julio Enrique Carballo-...”.

Ello así, cada una de esas testimoniales referidas supra, rendidas por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MATUTE MARIÑO, y, por MILAGROS DEL ROSARIO VILLANUEVA CASTILLO; son, ciertamente corroboradas con el contenido de la Declaración rendida por la ciudadana, MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS, víctima o sujeto pasivo del delito, y testigo presencial único del hecho punible, así: La testimonial del ciudadano JOSÉ ANTONIO MATUTE MARIÑO, es corroborada en el punto específico, “…eso fue en el sector El Chorrerón, que era de noche, que ella como pudo se quitó la blusa, después que le arrojó la gasolina y la prendió con un yesquero, él no la ayudó…”. Es decir, queda corroborado la parte del contenido testimonial del referido testigo, en cuanto a que fue en El Chorrerón el lugar donde ocurrieron los hechos, en cuanto la hora aproximada en que los mismos ocurrieron, y en cuanto a que efectivamente fue el ciudadano JOSÉ ANTONIO MATUTE MARIÑO, la persona que apagó el fuego del cuerpo de la mencionada víctima, por cuanto, tal como lo afirma lo afirma la víctima, “…él no la ayudó…”, así lo dijo en clara referencia al sujeto activo del delito cuya autoría se averigua. ----Pero también, la testimonial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS CASTILLO, víctima y testigo presencial único del hecho punible, corrobora el contenido de la testimonial rendida por la testigo MILAGROS DEL ROSARIO VILLANUEVA CASTILLO; en cuanto a quién es la persona autora del hecho punible que se averigua, en efecto, dijo la mencionada testigo “…el acusado Julio Enrique Carballo era la pareja de su hermana, que logró hablar con su hermana cuando estaba en el hospital, su hermana le dijo que el señor la había quemado, que su hermana dice que el señor la quemó –dijo la testigo señalando al acusado Julio Enrique Carballo. En tanto, que la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS CASTILLO, víctima, y testigo presencial única, afirmó que, “…quien la quemó fue Julio –dijo señalando al acusado Julio Enrique Carballo Parra--, que él le hizo esto porque ella no quería seguir viviendo con él, que ella le dijo que no quería seguir viviendo con él porque la maltrataba, que cuando le dijo esas palabras él le lanzó la gasolina, que la quemó con gasolina que estaba en un tubo que estaba cerca de la casa donde vive, que ella estaba de frente, que la roció en la cabeza, que tenían viviendo Ocho años, le arrojó la gasolina y la prendió con un yesquero, que cree que tenía la gasolina allí con la intención de hacerle eso, que esa noche discutieron porque ella se había ido para Tinaquillo, que él le dijo que si tenía otro…”.

En este punto el Juez Presidente del Tribunal Mixto, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, según Sentencia de fecha 10 de junio de 2005, Expediente N° 04-0239, Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, según la cual “…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

De tal manera que con fundamento en el referido criterio jurisprudencial, es por lo que el Tribunal Mixto, aprecia en todo su valor probatorio el contenido de la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS, víctima, y testigo presencial único del hecho punible que configura el delito Homicidio Calificado en Grado de Frustración; toda vez que durante el contradictorio no apareció ninguna razón objetiva que pudiera llevar al juzgador a considerar como inválida las afirmaciones de la víctima y testigo presencial único; ni, tampoco apareció ninguna razón objetiva, que pudiera haber hecho emerger en el ánimo del Tribunal Mixto la Duda Razonable. El Tribunal observa que durante el desarrollo del contradictorio, el acusado JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA, supra identificado; no declaró a los fines de rebatir o contradecir el testimonio de la víctima, sino, que prefirió el silencio como medio de defensa.

De tal manera que son coincidentes y concurrentes con el contenido de la testimonial rendida por la víctima, las declaraciones rendidas por el testigo JOSÉ ANTONIO MATUTE MARIÑO, en cuanto al lugar, hora aproximada y circunstancias en que halló (quemada) a la víctima ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS; pero también son coincidentes y concurrentes las testimoniales rendidas por la testigo por MILAGROS DEL ROSARIO VILLANUEVA CASTILLO, en cuanto al lugar, hora y autor del acto criminal perpetrado con la intención de matar, y en el que resultó quemada con gasolina la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS; quien sufrió quemaduras de I-II Grado en el 50% del cuerpo incluyendo el rostro, por lo que permaneció en malas condiciones generales en el Hospital General de San Carlos, siendo calificadas las quemaduras de carácter Gravísimas. En efecto la testigo MILAGROS DEL ROSARIO VILLANUEVA CASTILLO, dijo que, “… el acusado Julio Enrique Carballo era la pareja de su hermana, que en el hospital su hermana le dijo que el señor la había quemado –la testigo señaló al acusado Julio Enrique Carballo-, que su hermana dice que el señor la quemó –dijo la testigo refiriéndose al acusado Julio Enrique Carballo-...”. Pues bien, ese testimonial es corroborado en su contenido con la declaración rendida por la víctima MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS, cuando afirmó que, “…quien la quemó fue Julio –dijo señalando al acusado Julio Enrique Carballo Parra, él le hizo esto porque ella no quería seguir viviendo con él, porque la maltrataba, él le lanzó la gasolina que estaba en un tubo, ella estaba de frente, la roció en la cabeza, que tenían viviendo Ocho años, le arrojó la gasolina y la prendió con un yesquero, esa noche discutieron porque ella se había ido para Tinaquillo, que él le dijo que si tenía otro…”.

Pero además, las testimoniales rendidas por las ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS víctima, y, MILAGROS DEL ROSARIO VILLANUEVA CASTILLO, son coincidentes y concurrentes con las rendidas por el ciudadano, JORGE MÉNDEZ, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, Destacamento N° 01, quien dijo que, “…el sábado 18 de Agosto de 2007, ingresó al Hospital una ciudadana manifestando que su esposo la roció de gasolina y la prendió en candela, que realizó la aprehensión del ciudadano, que la señora solamente le manifestó que su esposo la roció con gasolina y la quemó, que la misma ciudadana María Alejandra le manifestó que era la concubina del acusado, que no le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico al acusado al momento de hacerle el cacheo, que ella –la víctima- le manifestó que la persona que detuvo fue la autora del delito, que cuando llegó al hospital la ciudadana quemada estaba en el Quirófano, que él se comunicó con la misma ciudadana, que ella llegó al Hospital en una ambulancia, que en la ambulancia iba el concubino, el paramédico y el chofer…”. ----Por su parte el ciudadano LUIS FERNANDO CONDE, funcionario para la fecha en que ocurrieron los hechos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, Cojedes, dijo que, “...recibió el procedimiento el 18 de agosto de 2007, con actuaciones anexas sobre la detención del ciudadano JULIO ENRIQUE CARBALLO PARRA, que en ese momento no le fue entregado ninguna evidencia de interés criminalístico, que el procedimiento se corresponde con la detención del ciudadano, JULIO ENRIQUE CARBALLO PARRA…”.

Ahora bien, es una máxima de experiencia que cuando una persona perpetra un hecho punible tan abominable como el cometido por el Acusado JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA al arrojar gasolina con la intención de matarla, sobre el cuerpo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS, lo que le causó quemaduras de I-II Grado en el 50% del cuerpo incluyendo el rostro; la conducta lógica que desarrolla el agente de tan criminal acción es la de hacer desaparecer cualquier evidencia que pudiera comprometer su responsabilidad en tan criminal acción, todo esto a los fines de evitar ser descubierto como autor del acto criminal; en la creencia, de que así, haciendo desaparecer las evidencias del sitio del suceso; garantiza o logra la impunidad del delito cometido. Pues bien, esa fue la conducta desarrollada por el Acusado la noche del Sábado ocho de Agosto de 2007, cuando en el Sector el Chorrerón hizo desaparecer las evidencias u objetos que le sirvieron de medio para cometer el delito, tal como el yesquero con encendió el fuego, y el recipiente que contenía la gasolina que roció a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARIÑO cuando la quemó. ----Por su parte el ciudadano FRAN MOLINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Cojedes, quien dijo que reconoce la firma en el Acta de la Inspección Técnica Criminalística N° 1897 del 19 de Agosto de 2007 folio 34 Pieza I de la Causa, que el lugar a inspecciona se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de vía pública, ubicado en el Barrio Las Margaritas, Sector El Chorrerón, San Carlos, Cojedes, que la razón de la Inspección Técnica Criminalística es la de dejar constancia del sitio del suceso. Efectivamente, al folio 34 Pieza I de la Causa riela el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1898, incorporada al juicio mediante la lectura, suscrita el 19 de Agosto de 2007, por el mencionado funcionario FRAN MOLINA, en la que se lee, “…se constituyó una comisión (…) en el siguiente lugar: BARRIO LAS MARGARITAS, SECTOR EL CHORRERÓN, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, lugar en el que se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística (…) el lugar a inspeccionar tratase de un sitio de suceso abierto (…) ubicada en la dirección arriba indicada (…) se realiza un minucioso rastreo en busca de evidencias físicas de interés criminalístico, no logrando recabar los mismos…”.

Pues bien, en este punto, el juzgador observa que existe, al ser analizadas; primero, de manera individual, el contenido cada una de las supra referidas pruebas, documental y testimoniales; para luego ser comparadas, relacionadas y adminiculadas entre sí, a objeto de tener el juzgador una apreciación global y concatenada de ellas; siempre con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, según la sana crítica, mediante el examen particular del contenido de cada una de las pruebas, para luego compararlas y relacionarlas entre si a los fines de determinar sus puntos coincidentes que permitan al juzgador, establecer la veracidad de sus contenidos; pero también observando el juzgador las máximas de la experiencia; los conocimientos científicos en la materia jurídica, y, los aportados en materia de ciencias médicas, a través del Reconocimiento Médico Legal por el Médico Forense, como funcionario auxiliar en la administración de justicia. Se observa que existe se repite; una clara concurrencia y coincidencia en sus contenidos, en el sentido de que prueban más allá de la Duda Razonable, que efectivamente, en horas de la noche del Sábado 08 de Agosto de 2007, en el BARRIO LAS MARGARITAS, SECTOR EL CHORRERÓN, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MARIÑO supra identificada, fue ciertamente quemada al ser rociada gasolina sobre su cuerpo y luego incendiada con un yesquero, tal como quedó suficientemente probado supra.

De tal manera que, al Tribunal Mixto analizar, siempre con fundamento en el referido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos supra establecidos, mediante el método lógico comparativo, el contenido de las supra referidas testimoniales rendidas por los testigos, ciudadanos, JOSÉ ANTONIO MATUTE MARIÑO; MILAGROS DEL ROSARIO VILLANUEVA CASTILLO; JORGE MÉNDEZ; y, LUIS FERNANDO CONDE; así como el contenido de las supra referidas Actas de RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-148-727, del 21 de Agosto de 2007, suscrita por el Médico Forense, DR. OMAR MEDINA; y, de INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1898, suscrita el 19 de Agosto de 2007, por el mencionado funcionario FRAN MOLINA; y, relacionarlas, adminicularlas y concatenarlas, con las declaraciones rendidas por la víctima y testigo presencial única, ciudadana, MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS; a los fines de lograr una apreciación global de ellas; las encuentra, concordantes y concurrentes en sus contenidos; por tanto, coincidentes y precisas; en consecuencia las aprecia veraces e idóneas; en cuanto prueban más allá de la Duda Razonable, que ciertamente, fue el Acusado JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA, la persona que la noche del Sábado 08 de Agosto de 2007, en el BARRIO LAS MARGARITAS, SECTOR EL CHORRERÓN, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, roció de la gasolina contenida en un tubo, con la intención de matarla, sobre el cuerpo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS causándole quemaduras de I-II Grado en el 50% del cuerpo incluyendo el rostro; siendo frustrado el homicidio por la oportuna intervención del ciudadano JOSÉ ANTONIO MATUTE MARIÑO, quien, de “…lo único que tiene conocimiento es que la negrita estaba prendida, que iba pasando, la vio y la apagó con una colchoneta…”.

Así las cosas, al Tribunal Mixto, analizar todas y cada una de las supra referidas pruebas, documentales y testimoniales; apreciadas, primero de manera individual cada una de ellas, para preciar sus respectivos contenidos; y luego, relacionándolas, comparándolas, concatenándolas y adminiculándolas entre si, a objeto de percibir sus puntos coincidentes, con el fin de determinar su veracidad al ser apreciadas de manera global; aplicando el método comparativo y la inducción como regla lógica; es decir, partiendo de la prueba del hecho singular en los términos clara y suficientemente explicados en esta sentencia; para luego aproximarse al hecho punible general y concretos objeto del juicio; pero también aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos jurídicos en materia de pruebas; así como los conocimientos científicos en materia de ciencias médicas aportado a través del Reconocimiento Médico Legal por el funcionario quien la suscribió. Todo, esto, según la sana crítica, conforme al precitado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y, considerando además, que, “… el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, considerándose un testigo hábil (…) en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”; tal como quedó establecido según el criterio de la Sala de Casación Penal, en la supra referida Sentencia de fecha 10 de junio de 2005, Expediente N° 04-0239 con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores; criterio que acepta este Tribunal Mixto.

En consecuencia, estima, el Tribunal Mixto que ese testimonio único de la testigo hábil que procede de la víctima MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS CASTILLO; cuando afirmó que, “…quien la quemó fue Julio –dijo señalando al acusado Julio Enrique Carballo Parra-, que él le hizo esto porque ella no quería seguir viviendo con él, porque la maltrataba, él le lanzó la gasolina que estaba en un tubo, ella estaba de frente, la roció en la cabeza, que tenían viviendo Ocho años, le arrojó la gasolina y la prendió con un yesquero, esa noche discutieron porque ella se había ido para Tinaquillo, que él le dijo que si tenía otro…”; al ser, analizado y apreciado, en el contexto del cúmulo probatorio supra establecido; no es posible excluirlo. Y no tiene el juzgador razones objetivas para excluirlo, porque estima que el contenido de esa testimonial rendida por la víctima, al ser comparada, relacionada, adminiculada y concatenada con el contenido del conjunto probatorio supra referido y establecido en esta sentencia; resultan coincidentes, concurrentes, concordantes; por tanto, indudablemente veraz e idóneo; y así debe ser apreciada dicha testimonial, por lo que la misma no suscita una Duda Razonable que impida al Tribunal Mixto formar su convicción, ni, respecto del hecho punible probadamente cometido, o sea, el homicidio calificado en grado de frustración mediante el uso del incendio como medio de comisión; ni, en cuanto a la responsabilidad penal del Acusado JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA, en el referido delito de homicidio calificado en grado de frustración; perpetrado en perjuicio de la ciudadana, MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS CASTILLO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo; supra narrado, y suficientemente probado a lo largo de esta Sentencia.

De tal manera que el juzgador encuentra, que, las pruebas documentales y testimoniales, supra referidas, suficientemente analizadas, resultan concurrentes, coincidentes y precisas, por tanto veraces e idóneas; en el sentido de que ciertamente prueban, más allá de la Duda Razonable que fue el acusado JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA, la persona que ciertamente, la noche del Sábado 08 de Agosto de 2007, en el BARRIO LAS MARGARITAS, SECTOR EL CHORRERÓN, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, roció con la gasolina contenida en un tubo el cuerpo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS CASTILLO, a quien incendió con un yesquero, evidentemente con la intención de matarla, causándole quemaduras de I-II Grado en el 50% del cuerpo incluyendo el rostro.

Ahora bien, ese hecho punible, suficientemente probado, es perfectamente subsumible en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 aparte segundo del Código Penal para entonces vigente, que prevé y sanciona el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, considerando que el hecho punible que se declara suficientemente probado constituye el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 aparte segundo del Código Penal; delito perpetrado por el mencionado acusado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo tantas veces narrados y probados en esta Sentencia; como autor material a título de DOLO DIRECTO. Toda vez que quedó suficientemente probado durante el contradictorio, y claramente establecido a lo largo de la presente Sentencia, que fue el acusado JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA supra identificado, la persona que ciertamente, la noche del Sábado 08 de Agosto de 2007, en el BARRIO LAS MARGARITAS, SECTOR EL CHORRERÓN, SAN CARLOS, ESTADO COJEDES, vía pública, roció con la gasolina contenida en un tubo con la intención de matarla, el cuerpo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS, y luego la incendió con un yesquero, causándole quemaduras de I-II Grado en el 50% del cuerpo incluyendo el rostro, por lo que permaneció en malas condiciones generales en el Hospital General de San Carlos, siendo calificadas las quemaduras de carácter Gravísimas; tal como se constató supra. Pero, por la oportuna intervención del ciudadano JOSÉ ANTONIO MATUTE MARIÑO quien de “…lo único que tiene conocimiento es que la negrita estaba prendida, que iba pasando, la vio y la apagó con una colchoneta…”; el autor del delito JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA, habiendo realizado todo lo que es necesario para dar muerte de manera intencional a la víctima, ciudadana, MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS, utilizando un medio idóneo como lo fue rociar gasolina en su cuerpo y luego incendiarla con un yesquero, sin embargo no darle muerte de manera intencional, por circunstancias independiente de su voluntad, es decir, por la oportuna intervención del ciudadano, JOSÉ ANTONIO MATUTE MARIÑO, quien “…la vio y la apagó con una colchoneta…”. Todo lo cual quedó clara y suficientemente probado supra.

Ahora bien, por cuanto, el acusado, JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA supra identificado, es claramente, más allá de la Duda Razonable, el autor material y único Responsable, del hecho punible a él atribuido por el Ministerio Público al haberlo ejecutado de manera intencional; es por lo que este Tribunal Mixto, Concluye, que tal conducta debe ser reprochada; por tanto, debe el mencionado ciudadano responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser, más allá de cualquier Duda Razonable, de carácter CONDENATORIA. Y, así se Declara.

En consecuencia de todo lo anterior y, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la Sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al Acusado, así:

Por aplicación de los artículos 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, relacionado con el artículo 80 ejusdem.; la pena, será de Quince (15) a (20) Veinte años de prisión, pero por aplicación del artículo 37 ejusdem, se debe entender que la normalmente aplicable, es la que resulte del término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando de la operación matemática una pena de: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Pues bien, en este punto el Tribunal considera que por cuanto no fue acreditada la constancia de Antecedentes Penales correspondiente al acusado, ni tampoco, Copia Certificada de sentencia condenatoria dictada en su contra con anterioridad; estima el Tribunal Mixto, que en este caso se configura la presunción de ausencia de antecedentes penales (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2532, del 15 de Octubre de 2002, Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). Sin embargo, el Tribunal Mixto en esta oportunidad no toma en cuenta la atenuante genérica establecida en el cardinal 4° del artículo 74 del Código Penal, toda vez que dada la gravedad del daño causado a la víctima con la conducta criminal desarrollada por el mencionado acusado; considera el Tribunal que la circunstancia de no tener el Acusado antecedentes penales no resta gravedad al hecho por él cometido; ni tal circunstancia, es de igual entidad a las descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del citado artículo 74 del Código Penal. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal Mixto toma en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 85 del 01 de Febrero de 2006, con Ponencia del mismo Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, según la cual, “…el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal exige que, todas las decisiones que expidan los órganos de la jurisdicción penal deben ser, so pena de nulidad, motivadas, salvo que se trate de autos de mera sustanciación, en el caso de la circunstancia atenuante genérica prevista en el artículo 74 cardinal 4º del Código Penal, el legislador estableció la existencia de dos supuestos cuya actualización es un presupuesto necesario a la procedencia de aquélla: uno, que se trate de de una circunstancia que, a juicio del juez sea de igual entidad que las que fueron descritas en los otros cardinales del artículo 74 del Código Penal; el otro, que dicha circunstancia reste gravedad al hecho por el cual se juzga penalmente al reo…”. Y así se Declara.

En consecuencia, y por cuanto el delito perpetrado es: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se debe rebajar a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la tercera parte (1/3), es decir, cinco años y diez meses por aplicación del artículo 82 del Código Penal; resultando luego de la operación matemática, una pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la que en definitiva deberá cumplir el Acusado JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA, supra identificado.

Ahora bien, para el cálculo de la pena aplicada, el juzgador, en el ejercicio de las facultades discrecionales dadas en el artículo 74 ejusdem, no tomó en cuenta la atenuante genérica establecida en el cardinal 4° del mencionado artículo, por cuanto estima que la circunstancia de no tener el mencionado Acusado antecedentes penales, no aminora la gravedad del hecho punible por él perpetrado a Título de Dolo Directo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y claramente probados en esta Sentencia; toda vez que se está en presencia del muy grave y abominable delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado mediante el incendio, por el Acusado JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA supra identificado, en la persona de la ciudadana, MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS, supra identificada. Ni tal circunstancia, es de igual a los supuestos establecidos en los Cardinales 1, 2 y 3 del mentado artículo 74 del Código Penal. Para llegar a esta conclusión el juzgador tomó en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la supra referida Sentencia N° 85 del 01 de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; y, el artículo 74 cardinales 1, 2, y 3 del Código Penal. Y, así se Declara.

Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto debe el acusado, ciudadano, JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA, en definitiva sufrir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, de manera UNÁNIME, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, 364, 365; y, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal; CONDENA, al Acusado, JULIO HENRÍQUEZ CARBALLO PARRA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.593.788; residenciado en el Sector El Chuchango, Calle Miranda, Casa N° 16-46, San Carlos, Estado Cojedes; ha sufrir la pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por haber sido hallado por este Tribunal Mixto, autor, por tanto CULPABLE, en consecuencia RESPONSABLE PENALMENTE, de la Comisión del Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado mediante el incendio, previsto y sancionado, en los artículos 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, relacionado con los artículos 80 tercer aparte 82, y, 37; todos ejusdem., en perjuicio de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CHIRINOS, supra identificada; por los hechos ocurridos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, tantas veces narrados y probados a lo largo de esta Sentencia. La Pena la cumplirá provisionalmente el ahora Condenado de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 11 DE DICIEMBRE DE 2021, en el Establecimiento Penitenciario que considere el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.


Para el establecimiento de dicha Pena, el Tribunal Mixto tomó en cuenta la supra referida Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, también, todo lo previsto en los artículos 405 y 406 Ordinal 1° del Código Penal, relacionado con los artículos 80 tercer aparte y artículo 82; también relacionados con el artículo 37 del Código sustantivo Penal.


Asimismo, el Tribunal Mixto, CONDENA, al supra identificado ciudadano, A LA PENA ACCESORIA, prevista en el artículo 16 Cardinal 1° ejusdem; es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la Condena. Igualmente, lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.


La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala Uno de Juicio del Edificio Manrique de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el 25 de Mayo de 2010, quedando todas las partes debidamente impuestas. Ahora bien, con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda Citar a todas las partes a los fines de la lectura del texto íntegro de la presente Sentencia, la cual se realizará en Audiencia Pública a celebrarse el día Miércoles, 16 de Junio de 2010 a las 09:30 horas de la mañana. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.

Dada, firmada, sellada y publicada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, a los Once (11) días del mes de Junio de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA







LAS ESCABINAS





EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. VÍCTOR DAYAR