REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de Junio de 2010
200° y 151°

CAUSA N° 2U-2638-10

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA

ACUSADO: WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.962.707; residenciado en Barrio San Isidro, Avenida Principal, Casa S/N°, Tinaquillo, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABOG. CÉSAR PAÚL ROMERO MADRID; VÍCTOR JOSÉ ACACIO GIRÓN, y, LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ; Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSOR DE CONFIANZA: ABOGADO, CRUZ SEQUERA NAVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 95.723, de este domicilio Procesal.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-2638-10; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley; entra ha decidir con fundamento en los artículos 376, 364 y 367; del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 11 de Marzo de 2010, en contra del ciudadano WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ, supra identificado. Por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el 23 de Enero de 2010, aproximadamente a las 07:25 horas de la noche; cuando los funcionarios, Agentes, Jhonny Pulgar; Luis Sumoza, y, Albert Galofre; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, a bordo de la Unidad P-30432, por el Sector San Isidro, Segunda Vereda, específicamente frente al “Bar El Reposo”, en Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes; avistaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso y emprendió la huida en veloz carrera, introduciéndose en el referido Bar, por lo que los funcionarios lo persiguieron logrando capturarlo en el patio, cerca del baño, y, al realizarle la revisión, en presencia de dos testigos: Néstor José Sandoval Casariego, y, Luís Alberto Fuentes Parra; le fue incautado en el bolsillo izquierdo, un envase de material sintético tipo plástico de color blanco con rosca, que en su interior contenía la cantidad de Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco y negro, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de sustancias de color blanco, la cual, al serle practicada las Experticias química y botánica, se determinó que era la droga conocida denominada COCAÍNA BASE CRACK; CON UN PESO NETO DE OCHENTA UN MILIGRAMOS (81 mg.) Todo lo anterior es según el referido escrito fiscal –folios 32 al 39 de la Causa-. Con dichas testimoniales el Ministerio Pública, se propone acreditar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrió al aprehensión del acusado WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ, supra identificado; y, la incautación de la droga a él decomisada.

También, la Representante Fiscal, ofreció para el juicio Oral y Público los Medios de Pruebas propuestos en el Capítulo V del referido escrito Fiscal, Intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS; y fueron las siguientes: 1.- TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: a) LA DECLARACIÓN del Detective (C.I.C.P.C.) REINALDO HERNÁNDEZ; b) LA DECLARACIÓN del Agente (C.I.C.P.C.) LUÍS SUMOZA; c) LA DECLARACIÓN del Agente (C.I.C.P.C.) JOHNNY PULGAR. Por cuantos estos Expertos fueron los que realizaron la Prueba de Orientación a la droga Incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el ciudadano WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ, supra identificado. d) LA DECLARACIÓN del Experto Luís Sumoza, fue quien realizó la Inspección Técnica Criminalística al lugar en donde se realizó el procedimiento de incautación y fue aprehendido el mencionado ciudadano. e) LA DECLARACIÓN de la TOXICÓLOGO, FRANCISMAR HERNÁNDEZ; adscrita al Departamento de Toxicología Forense Región Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por cuanto esta Experto fue quien realizó la Experticia Química Botánica, a la droga que se incautó en el procedimiento, la cual arrojó como resultado luego de la respectiva Experticia química, que se trata de COCAÍNA BASE CRACK. Asimismo; LAS TESTIMONIALES del los TESTIGOS PRESENCIALES: A) ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ; B) NÉSTOR JOSÉ SANDOVAL CASADIEGO; y, C) LUIS ALBERTO FUENTES PARRA; quienes fueron testigos presénciales del procedimiento realizado ya que se encontraban presentes en el lugar, por cuanto el primero de los nombrados es el propietario del local comercial en cuyo patio ocurrieron los hechos, y los otros son clientes; por lo que observaron cuando los funcionarios actuantes aprehendieron al imputado de autos y le incautaron la droga. Con dichos testimonios la ciudadana fiscal se propone probar que la droga en cuestión fue incautada, efectivamente, al acusado de autos.

También, el ciudadano Fiscal Ofreció para el Juicio Oral y Público los MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes: a) LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 080, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Agente (CICPC), LUÍS SUMOZA; en la que es acreditado el sitio del suceso ubicado en la Barrio San Isidro, Calle Principal, Segunda Vereda, Frente al Bar Restaurant “El Reposo”, Tinaquillo, Municipio Falcón. b) El ACTA PROCESAL PENAL (PRUEBA DE ORIENTACIÓN), de fecha 23/01/2010 en la cual se determinó que se está en presencia de Alcaloide con un peso bruto de 1,1 gramos. c) Y, finalmente, el INFORME DE EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA N° 167, de fecha 26 de Enero de 2010, suscrita por la Toxicólogo Francismar Hernández, Experto adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, en la que se determinó que la sustancia incautada en el presente procedimiento resultó de la droga denominada COCAÍNA BASE CRACK, con un peso neto de OCHENTA Y UN MILIGRAMOS (81 mg). Con dichos medios de prueba la Representación fiscal se propone probar la existencia del sitio del suceso, así de la droga incautada del tipo COCAÍNA BASE CRACK.

Pues bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron subsumidas por el Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., que prevé y sanciona el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Así las cosas; presentada la Acusación, el entonces Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acordó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles, Doce (12) de Abril de 2010. Durante el desarrollo de la misma, con fundamento en los artículos 326 y 330 numeral 2 del ley procesal penal, ADMITIÓ totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes, en contra del ciudadano WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ supra identificado; como autor material del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además, con fundamento en el mismo artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público; por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios.

Ello así, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública convocada con fundamento en el encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, pero desarrollada con base en el artículo 376 ejusdem; el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó la Acusación. El ciudadano Defensor del confianza del acusado, abogado Cruz Sequera Navas, no se opuso a la misma, ni la rechazó en ninguna de sus partes; sino que manifestó que se adhiere a la misma, previa conversación con su defendido se acoge a la reforma del artículo 376 del Código adjetivo penal sobre la admisión de los hechos antes de la apertura del juicio y después de la Admisión de la Acusación. Por lo que solicitó al tribunal que escuchara a su defendido. Seguidamente el Tribunal luego de imponer al acusado WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ supra identificado, de los hechos que le imputa el Ministerio Público y, por los que lo acusa; y, luego de imponerles los derechos y garantías Constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los establecidos en los artículos 125 y 131; procede ha concederle la palabra al mencionado ciudadano; quien, manifestó a que, “…admito los hechos y asumo mi responsabilidad, que era mía la droga que le consiguieron y pido que se me condene con la rebaja de pena…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor de confianza quien expone que, está de acuerdo con la Admisión de los Hechos, y pide que el tribunal lo condene inmediatamente con la rebaja de Ley. En este estado el Tribunal procede a explicar de manera amplia y suficiente al acusado de autos sobre el contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre el significado y consecuencias procesales de la Admisión de los Hechos; también lo impone de manera clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los que el Ministerio Público lo Acusa, con indicación de la calificación jurídica que al asunto dio la Representación Fiscal y el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Luego, el Tribunal procede a preguntarle al acusado, WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ, supra identificado, si ha entendido y tiene conciencia del significado y consecuencias de la Admisión de los Hechos; el mencionado ciudadano responde que sí entiende y tiene plena conciencia. En este estado el Tribunal oída la Admisión de los Hechos supra narrados por parte del Acusado de auto, y a él atribuido por el Ministerio Público. Asimismo Oída la exposición del ciudadano Defensor de confianza, quien solicita al Tribunal que declare con lugar la solicitud formulada en cuanto a la Admisión de los Hechos y proceda a dictar Sentencia Condenatoria a su asistido conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Oída la exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público quien no se opone que a que tal Procedimiento Especial sea aplicado. En consecuencia el Juzgado procede a Resolver este asunto, y lo hace de la menara siguiente.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS


Los hechos punibles ocurridos investigados ocurrieron el 23 de Enero de 2010, aproximadamente a las 07:25 horas de la noche; cuando los funcionarios, Agentes, Jhonny Pulgar; Luís Sumoza, y, Albert Galofre; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, a bordo de la Unidad P-30432, por el Sector San Isidro, Segunda Vereda, específicamente frente al “Bar El Reposo”, en Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes; y, avistaron al ciudadano WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ, supra identificado, quien al notar la presencia policial se mostró nervioso y emprendió la huida en veloz carrera, introduciéndose en el referido Bar; los funcionarios lo persiguieron logrando capturarlo en el patio, cerca del baño, y, al realizarle la revisión, en presencia de los testigos: Néstor José Sandoval Casariego, y, Luís Alberto Fuentes Parra; le fue incautado en el bolsillo izquierdo, un envase de material sintético tipo plástico de color blanco con rosca, que en su interior contenía la cantidad de Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco y negro, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de sustancias de color blanco, la cual, al serle practicada las Experticias Química botánica, se determinó que era la droga denominada COCAÍNA BASE CRACK, CON UN PESO NETO DE OCHENTA UN MILIGRAMOS (81 mg.).

Esos hechos punible Admitidos totalmente por el mencionado acusado NÉSTOR DANIEL PÉREZ ARIAS, supra identificado; tal como se estableció supra, fueron, ciertamente constatados y corroborados por el Tribunal, primero, con los fundamentos de la imputación fiscal, contenidos en el CAPÍTULO TERCERO, del escrito Acusatorio, Intitulado: FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE LA CONVICCIÓN; folio 33 al 35 de la Causa, consistentes en: ---1.- El ACTA PROCESAL PENAL, del 23 de Enero de 2010, suscrita por los Agentes, Jhonny Pulgar; Luís Sumoza, y, Albert Galofre; supra mencionados, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y de incautación de la droga; y, dejan constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se produjo la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la droga a él decomisada. ---2.- LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 080, de fecha 23 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario Agente (C.I.C.P.C.) Luis Sumoza, donde deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, o sea, en el Barrio San Isidro, Calle Principal, Segunda Vereda, Frente al “Bar Restaurant El Reposo”, Tinaquillo, estado Cojedes. ---3.- El ACTA DE LA ENTREVISTA, de fecha 23 de Enero de 2010, realizada al ciudadano ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, quien fue testigo presencial del procedimiento de aprehensión del acusado de autos y de la incautación al acusado de la droga, y se deja constancia en dicha entrevista de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. ----4.- ACTA PROCESAL PENAL (PRUEBA DE ORIENTACIÓN), de fecha 23/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Agentes, REINALDO HERNÁNDEZ; JHONNY PULGAR; Y, LUIS SUMOZA.; referida dicha ACTA a la PRUEBA DE ORIENTACIÓN realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, la cual arrojó como resultado que se está en presencia de ALCALOIDES, dando un peso bruto de 1,1 gramos. ---5.- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Enero de 2010, realizada al ciudadano NÉSTOR JOSÉ SANDOVAL CASADIEGO, quien fue testigo presencial del procedimiento de aprehensión del acusado de autos y de la incautación al acusado de la droga, y se deja constancia en dicha entrevista de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. ---6.- EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Enero de 2010, realizada al ciudadano NÉSTOR JOSÉ SANDOVAL CASADIEGO, testigo presencial del procedimiento de aprehensión del acusado de autos y de la incautación de la droga al acusado; en la cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos. Y, ---7.- finalmente, ---con el INFORME DE LA EXPERTICIA QUÍMICAS BOTÁNICA N° 167, de fecha 26 de Enero de 2010, suscrito por la Toxicólogo FRANCISMAR HERNÁNDEZ, Experto adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Carabobo, relacionada con la Experticia Química Botánica, practicada a los Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco y negro, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de sustancias de color blanco, la cual, al serle practicada las Experticias Química botánica, se determinó que era la droga denominada COCAÍNA BASE CRACK, CON UN PESO NETO DE OCHENTA UN MILIGRAMOS (81 mg.).

En segundo lugar, también, esos hechos punibles supra narrados, fueron constatados con el contenido de los medios de pruebas, ofrecidos por la Representación Fiscal y Admitidos por el ciudadano Juez de Control, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, y los cuales están referidos supra, y que el Tribunal da por reproducidos en este punto.

Y, en tercer lugar los supra referidos hechos punibles, fueron constatados con la Declaración del Acusado WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ, supra identificado; rendida, de manera voluntaria, libre, espontánea; con pleno conocimiento de sus derechos, libre de coacción y apremio; debidamente asistido de su Abogado defensor; mediante la cual expresó al Tribunal que, “…admito los hechos y asumo mi responsabilidad, que era mía la droga que le consiguieron y pido que se me condene con la rebaja de pena…”.

De tal manera que al Tribunal relacionar, comparar, adminicular y concatenar, entre si, el contenido de cada uno de los medios de pruebas, supra referidos, desarrollados en el CAPÍTULO V del referido escrito Fiscal. Y, analizar asimismo, los supra referidos fundamentos de la imputación fiscal, contenidos en el CAPÍTULO III, del mencionado escrito Acusatorio; y asimismo al relacionar cada uno de esos contenidos con la declaración rendida en la Audiencia Oral y Pública, por el Acusado de autos, en la cual admitió los hechos supra narrados, a él atribuidos por el Ministerio Público; por lo que encuentra el Tribunal, que dichos contenidos son corroborados por el propio Acusado al admitir los hechos punibles que le atribuye el Ministerio Público. Por lo que tienen carácter de verosímiles; por cuanto permiten acreditar más allá de cualquier Duda Razonable; en primer lugar, la ocurrencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, subsumido por el Ministerio Público, y, por el ciudadano Juez de Control en la oportunidad de Admitir la totalidad de la Acusación, en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y, luego, que fue al ciudadano WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ, la persona, a quien, el 23 de Enero de 2010, aproximadamente a las 07:25 horas de la noche, los funcionarios, Agentes, Jhonny Pulgar; Luís Sumoza, y, Albert Galofre; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el Barrio San Isidro, Calle Principal, Segunda Vereda, en el patio, frente al baño del “Bar Restaurant El Reposo”, Tinaquillo, estado Cojedes; al realizarle la revisión, en presencia de los testigos: Néstor José Sandoval Casariego, y, Luis Alberto Fuentes Parra; le encontraron en el bolsillo izquierdo, un envase de material sintético tipo plástico de color blanco con rosca, que en su interior contenía la cantidad de Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco y negro, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de sustancias de color blanco, la cual, al serle practicada las Experticias Química botánica, se determinó que era la droga denominada COCAÍNA BASE CRACK, CON UN PESO NETO DE OCHENTA UN MILIGRAMOS (81 mg.).


III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por las razones supra expuestas, y, por cuanto con la Declaración del Acusado WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ, supra identificado, rendida de manera voluntaria, libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, sin coacción ni apremio; debidamente asistido de su Abogado defensor; mediante la cual expresó al Tribunal que admitía los hechos tantas veces narrados que le atribuye el Ministerio Público, y asumía su responsabilidad, que era suya la droga que le consiguieron y pidió que se le condene con la rebaja de pena; dichas declaraciones son corroboradas, tanto con el contenido de cada uno de los medios de pruebas, supra referidos, desarrolladas en el CAPÍTULO V, del referido escrito Fiscal; como con los fundamentos de la imputación fiscal contenidas en el CAPÍTULO III, del mencionado escrito Acusatorio. Todo lo cual hace que, más allá de la Duda Razonable, sean esos contenidos verosímiles. Pero además, se está ante un caso cuya competencia corresponde al Tribunal Unipersonal; que la presente Acusación Fiscal fue Admitida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por el entonces Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Pero además, no se Declaró Abierto Debate alguno. Por todas esas razones es por lo que estima el Tribunal de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, que lo procedente en este caso es Resolver el asunto conforme al procedimiento Especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y en cuyo encabezamiento se lee, “…El procedimiento por admisión de los hechos procederá (…) ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”.

En este punto, el Tribunal invoca el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia, según Sentencia N° 685, del 5 de Diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor, Eladio Ramón Aponte Aponte, según el cual “…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio…”.

En el caso concreto que nos ocupa, el Acusado WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ, tal como se constató supra, sí admitió los hechos a él atribuido por la representación fiscal, por lo que, la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio.

De tal manera, así lo considera el Tribunal, que acreditado como en efecto lo ha sido a lo largo de esta decisión, que fue al ciudadano, WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ, la persona, a quien; el 23 de Enero de 2010, aproximadamente a las 07:25 horas de la noche, los funcionarios, Agentes, Jhonny Pulgar; Luís Sumoza, y, Albert Galofre, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el Barrio San Isidro, Calle Principal, Segunda Vereda, en el patio, frente al baño del “Bar Restaurant El Reposo”, Tinaquillo, estado Cojedes, al realizarle la revisión personal, en presencia de los testigos: Néstor José Sandoval Casariego, y, Luís Alberto Fuentes Parra; le encontraron en el bolsillo izquierdo, un envase de material sintético tipo plástico de color blanco con rosca, que en su interior contenía la cantidad de Cuatro (04) envoltorios de material sintético de color blanco y negro, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos de sustancias de color blanco, la cual, al serle practicada las Experticias Química botánica, se determinó que era la droga denominada COCAÍNA BASE CRACK, CON UN PESO NETO DE OCHENTA UN MILIGRAMOS (81 mg.).

Esos hechos punibles fueron subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé y sanciona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; calificación jurídica que comparte este Juzgador; toda vez que se constató supra que el mencionado ciudadano poseía ilícitamente la droga denominada COCAÍNA BASE CRACK, CON UN PESO NETO DE OCHENTA UN MILIGRAMOS (81 mg.).

En consecuencia, al Acusado WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ, reconocer su autoría en los hechos tantas veces narrados en esta decisión, al Admitirlos, tal como se constató supra, procede en consecuencia la declaratoria de su culpabilidad, y, en tal virtud es procedente dictar en su contra Sentencia Condenatoria, y asimismo establecer la penalidad, como autor material del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, para un término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, según el cual cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. De lo que resulta en consecuencia una pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES de Prisión. Pero como el Tribunal toma en cuenta la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, en cuanto a la muy pequeña cantidad de droga incautada al acusado de autos, con un peso neto de Ochenta miligramos (81 mg.), lo cual configura una circunstancia que a juicio del tribunal aminora la gravedad del hecho, toda vez que no es posible con tal cantidad de sustancia estupefaciente atentar en contra de la salud de un número grande o indeterminado de personas. Por lo que considera el Tribunal que lo procedente, en este caso, es aplicar el límite mínimo, de la pena aplicable, o sea, Un año. Pero que como el Acusado Admitió los Hechos, tal como constató supra, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “…en estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde el un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en cuente el bien jurídico afectado y el daño social causado…”. Entonces estima el juzgador rebajar la pena aplicable de Un Año (01) en Un Tercio (1/3). En tal virtud, la pena a aplicar en esta oportunidad luego de la operación matemática es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y, así habrá de Declararse expresamente.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con fundamento en la supra referida Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, en los artículos 376, 364 y 367; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONDENA al ciudadano, WILMER RAMÓN SEQUERA MARTÍNEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.962.707; residenciado en Barrio San Isidro, Avenida Principal, Casa S/N°, Tinaquillo, Estado Cojedes; quien ADMITIÓ LOS HECHOS a él atribuido por la Representación Fiscal, todo lo cual se constató supra; ha sufrir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga la ciudadana Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallado autor material y único responsable penal, y Culpable, en la comisión del Delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relacionado con el artículo 37 del Código Penal; perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano;

La dicha pena la cumplirá, provisionalmente el ahora Condenado, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 10 DE FEBRERO DE 2011. También, LO CONDENA A LA PENA ACCESORIA, previstas en el artículo 16 Ordinal 1° ejusdem; es decir, a la inhabilitación política mientras dure la pena. Igualmente, lo CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se Ordena la Confiscación de los bienes que con ocasión del presente procedimiento hubieren sido incautados provisionalmente. Se mantiene la medida Cautelar de Presentación Periódica aplicada en su oportunidad al ahora Condenado.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos, el Jueves, 27 de mayo de 2010. Se convoca, con fundamento en los artículos 175, 365 y 369, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la Audiencia Oral y Pública a los fines de dar lectura al texto íntegro de la presente Sentencia, la cual se debe realizar el Jueves, 10 de junio de 2010 a las 02: 00 horas de la tarde

Dada, firmada y sellada, en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido en Tribunal Unipersonal según el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 08 días del mes de Junio de 2010, siendo las Tres y Treinta horas de la tarde. Años 200° y 151°. Publíquese y Notifíquese.




EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA





EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. VÍCTOR DAYAR