REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos lunes 14 de junio de 2010.
Año 200° y 151°
EXPEDIENTE N°: HP01-R-2010-000031.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto el abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 101.463, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA GAMEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.207.923 , en contra de acta de fecha doce (12) de mayo y decisión de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010) emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la admisión de los hechos y Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos: LUIS BELTRAN GARAY y GUILLERMO ANTONIO VILLEGAS MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.524.920 y 5.210.315, respectivamente.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un doble efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria, para el día lunes siete (07) junio del año 2010, a las once de la mañana de la mañana (11:00 a.m.)
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Superior pronunciado su decisión en sujeción a lo regulado en los artículos 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alegó:
“Que fundamenta la apelación en primer termino en virtud del hecho fortuito o de fuerza mayor, que le ocurrió al apoderado judicial de la accionada, por cuanto ese día ocurrió un accidente de transito a las afueras de la ciudad de Tinaco, circunstancia que le impidió llegar a tiempo a la audiencia, hecho que se evidencia en ejemplar de periódico consignado en el recurso. Que igualmente fundamenta la apelación en cuanto a la demanda presentada por ser contraria a derecho, por cuanto alega la parte Luís Beltrán Garay, en relación al artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo que demanda 78 días por el periodo comprendido entre junio de 2009 y abril de 2009, lo que es contrario a derecho, ni exacto. Que solicita se revisen los conceptos acordados en la sentencia. Que de igual manera los demandantes no determinan en la sentencia los días de descanso ni los días feriados, lo cual es contrario a derecho. Que se apela con fundamento al caso fortuito de de fuerza mayo y subsidiariamente al fondo de la demanda.”
En la oportunidad de la replica la parte actora alegó:
“Que en relación al caso fortuito, el domicilio del apoderado judicial de la demandada como del apoderado del actor y otros funcionarios del Palacio de Justicia, es la ciudad de Tinaquillo, y no hubo inconveniente para llegar al Palacio de Justicia, por lo que el hecho fortuito o de fuerza mayor alegado no ocurrió. Que el demandado en virtud de su incomparecencia quedo confeso y la Juez analizo y ajusto a derecho los conceptos. Que pide la decisión quede firme.”
En la oportunidad de la replica la parte accionada y recurrente alegó:
“Que el caso fortuito, le sucedió al apoderado judicial de la demandada no al personal del palacio de justicia. Que para hablar de justicia se debe respetar las normas prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, en busaca de la verdad y garantizar el derecho a la defensa.”
En la oportunidad de la contra replica la parte actora alegó:
“Que la Juez si ajusto los conceptos demandados, todos y cada uno de ellos.”
A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala:
“…En este punto es preciso mencionar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, ha señalado:
“…. Ciertamente la Ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho alegado) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir a la ley los hechos, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia de la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probado o refutarse como admitidos por la ley (presunción)…..” negrillas del Tribunal
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sean contrarios al derecho la petición, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE……OMISSIS… “
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
Que la parte accionada y recurrente, manifiesta: que los motivo de la falta de incomparecencia se debieron a un caso fortuito o de fuerza mayor, que le impidieron llegar oportunamente a al audiencia preliminar. Subsidiariamente apela del fondo de la decisión, alegando que no están ajustados a derechos los conceptos solicitados en la demanda y acordados en el fallo.
Pasa esta Superioridad, en primer termino en analizar los motivos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y de no prosperar tales alegatos se entrara a conocer el fondo de la sentencia conforme a lo expuesto por el recurrente en la audiencia del recurso.
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala |que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes
En el caso que nos ocupa, la parte accionada y recurrente, alegó en el presente recurso, que no concurrió la demandada al llamado de la audiencia primigenia, por habérselo impedido un accidente de transito, ocurrido el día de la audiencia, en la vía que lo conduce a la sede del Tribunal.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a valorar las pruebas consignadas en la audiencia del recurso, por la parte actora y recurrente, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así declara.
Folio 20 al 37 vuelto inclusive, ejemplar de prensa de “Las Noticias de Cojedes”, del día jueves 13 de mayo de 2010, en el cual se indica que el día 12 de mayo del presente año aconteció un accidente de transito en la troncal 005 Sector San Luís, detrás del Parque Artesanal “ Rafael Velorio” del Municipio Tinaco. Documental de la cual no se puede evidenciar, el momento del accidente, de igual manera no indica si fue interrumpida la circulación por esta vía, ni el tiempo de interrupción. Razón por la cual no puede determinar este Superior los hechos alegados por el recurrente. Y así se aprecia.
Se observar que en el presente asunto, la circunstancia de la incomparecencia de la parte accionada y recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, no se encuentra debidamente probadas.
Por las razones antes expuestas, este Juzgador establece que en el presente recurso, la parte accionada y recurrente, no logró demostrar los motivos de su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, al no probar que los mismos se debieron a un caso fortuito o de fuerza mayor, por lo que se deben desechar los alegatos expuestos en este sentido en el presente recurso de apelación. Y así se decide
Desechados por esta superioridad, las defensas opuestas por el recurrente, en cuanto a los motivos de su falta de comparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgador entra a conocer si los conceptos peticionados en el libelo de demanda y acordados en la sentencia, no son contrarios a derecho.
Manifiesta el recurrente, que no se esta de acuerdo con el cálculo de las prestaciones de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Del ciudadano LUIS BELTRAN GARAY, antes identificado, en relación al numero de días del periodo 2009.
Habiendo quedado admitida la relación laboral, en virtud de la admisión de los hechos, se establece que la misma:
Fecha de inicio: 04/08/1.998.
Fecha de Terminación: 14/04/2009
Tiempo laborado: 10 años 8 meses 10 días.
Prestaciones de antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Promedio de salarios mensual devengados:
04/11/1.998 al 04/08/1.999 = Bs. 108,00
01/09/1999 al 01/09/2000 = Bs. 129,60
01/10/2000 al 01/10/2001 = Bs. 141,90
01/11/2001 al 01/11/2002 = Bs. 156,60
01/12/2002 al 01/01/2003 = Bs. 188,10
01/02/2003 al 01/02/2004 = Bs. 288,90
01/03/2004 al 01/03/2005 = Bs. 405,00
01/04/2005 al 01/04/2006 = Bs. 512,10
01/05/2006 al 01/05/2007 = Bs. 614,70
01/06/2007 al 01/06/2008 = Bs. 799,20
01/07/2008 al 14/04/2009 = Bs. 999,90
Prestaciones de antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
Periodo: numero de día: Salario Diario: Prestaciones:
04/11/1998 al 04/08/1999. 45 días Bs. 3,60 Bs.162, 00
04/08/1999 al 04/08/2000 62 días Bs. 4,32 Bs. 267,84
04/08/2000 al 04/08/2001 64 días Bs. 4,73 Bs. 302,72
04/08/2001 al 04/08/2002 66 días Bs. 5,22 Bs. 344,52
04/08/2000 al 30/11/2001 20 días Bs. 5,22 Bs. 104,40
04/12/2001 al 30/01/2002 10 días Bs. 6,27 Bs. 62,70
01/02/2002 al 04/08/2003 38 días Bs. 9,63 Bs. 365,94
04/08/2003 al 30/02/2004 35 días Bs. 9.63 Bs. 337,05
01/03/2004 al 04/08/2004 35 días Bs.13,50 Bs. 472,50
04/08/2004 al 30/02/2005. 35 días Bs.13,50 Bs. 472,50
01/03/2005 al 04/08/2005 37 días Bs. 17,07 Bs. 631,59
04/08/2005 al 30/03/2006 40 días Bs. 17,07 Bs. 682,80
01/04/2006 al 04/08/2006 24 días Bs. 20,49 Bs. 491,76
04/08/2006 al 30/05/2007 50 días Bs. 20,49 Bs. 1024,50
01/06/2007 al 04/08/2008 26 días Bs. 26,64 Bs. 692,64
04/08/2008 al 14/04/2009 40 días Bs. 33,33 Bs. 1333,20
Total: 627 días Bs.7.748,66
Total por concepto de prestaciones de antigüedad Bs.7.748, 66
Queda modificado en estos términos, el concepto de prestaciones de antigüedad, articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al Trabajador LUIS BELTRAN GARAY. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte accionada y recurrente, en relación a la improcedencia del pago de los conceptos de días de descanso y días feriados, por no haber sido determinado.
Observa este Juzgador, que el actor señala en el libelo de demanda, que reclama un numero de días de descanso y de días feriados, sin que señale y discrimine en que oportunidad fueron laborados, siendo impreciso dicho petitorio. A lo cual debió la Juez a quo, ordenar un despacho saneador y efectuar las correcciones pertinentes, de conformidad con el numerales 3, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que pese a haber una admisión de los hechos, la falta de determinación en cuanto a los días feriados y días de descanso objeto de la pretensión de la parte actora, el reclamo de este concepto no se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia debe de ser declarado como improcedente el pago de días feriados y días de descanso a los actores. Y así se decide.
En consecuencia se modifica el fallo recurrido, condenándose a la parte demandada a pagar los siguientes conceptos a los ciudadanos: LUIS BELTRAN GARAY, titular de la cedula de identidad V-12.524.920:
Antigüedad: Bs.7.748, 66
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 11.832,15
Utilidades: Bs. 21.331,20.
Horas extras: Bs. 6.662,05
Indemnización artículo 125 L.O.T.: Bs. 9.096,70
TOTAL: Bs.56.670, 76
Por lo que deberá pagar la demandada un monto total al ciudadano LUIS BELTRAN GARAY, de Cincuenta y seis mil seiscientos setenta con setenta y seis céntimos (Bs.56.670,76). Y así se decide.
Ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLEGAS MUÑOZ, titular de la cedula de identidad V-5.210.315:
Antigüedad: Bs.6.053, 59
Vacaciones y bono vacacional: Bs. 6.362,02
Utilidades: Bs.12.788, 00.
Horas extras: Bs. 3.989,34
Indemnización artículo 125 L.O.T: Bs. 8.671,30
TOTAL: Bs. 37.864,25
Por lo que deberá pagar la demandada un monto total al ciudadano GUILLERMO ANTONIO VILLEGAS MUÑOZ, de Treinta y siete mil ochocientos setenta y cuatro con veinticinco céntimos (Bs. 37.864,25). Y así se decide.
A los efectos del cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, aplíquese los parámetros establecidos en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Todo lo antes expuesto se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recuso de Apelación y PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda, por lo que se modifica la sentencia recurrida, en lo referente a los conceptos revisados por esta Alzada, quedando firme los demás puntos. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la abogado RECURSO DE APELACION, interpuesto el abogado RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, inscrito en el I.P.S.A. Nº 101.463, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA GAMEZ, titular de la cédula de identidad N°. 5.207.923 en contra de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos los ciudadanos LUIS BELTRAN GARAY y GUILLERMO ANTONIO VILLEGAS MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.524.920 y 5.210.315. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en Costa, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los catorce (14) días del mes de junio del Año 2010.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2010-000031.
OAGRBP/JJG.-
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