REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, con competencia en el territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: PUERTO NUTRIAS S.C.
APODERADO JUDICIAL: ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V. 2.520.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994.
RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, (auto de fecha 07-06-2010)
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.-
EXPEDIENTE N°: 822-10
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Superioridad, en virtud del RECURSO DE HECHO, propuesto por el profesional del derecho ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.520.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.994, en su carácter de apoderado judicial de PUERTO NUTRIAS S.C., como consecuencia del auto de fecha 07 de Junio de 2010, que negó oír la apelación interpuesta por mencionado ciudadano, contra los autos dictados en fechas 20 y 21 de mayo de 2010, inserto al folio 17 de las presentes actuaciones dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, en virtud de la formalización del RECURSO DE HECHO, propuesto por el profesional del derecho ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderado judicial de PUERTO NUTRIAS S.C., como consecuencia del auto de fecha 07 de Junio de 2010, que negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra los autos dictados en fechas 20 y 21 de mayo de 2010, inserta al folio 17 de las presentes actuaciones, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Por su parte el recurrente procede formalmente a recurrir de hecho mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2010, por ante esta Superioridad, en virtud de la negativa de la apelación, según consta en auto de fecha 07 de Junio de 2010, proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-IV-
TRAMITE
A los folios 01 al 04 cursa Escrito contentivo de Recurso de Hecho de fecha 08 de Junio de 2010.-
Por auto de fecha 09-06-10, folio 05, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, asignándosele el número de orden, e instó a la parte recurrente consigne los recaudos necesarios a objeto de hacer pronunciamiento de Ley.-
Mediante diligencia de fecha 14-06-2010, folio 6, el profesional del derecho ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, en su carácter de autos, consignó copias certificadas de actuaciones que cursan en el expediente Nº 0078, llevado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, las cuales obran insertas del folio 7 al 19.
Por auto de fecha 14-06-2010, folio 20, este Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el presente expediente las copias certificadas consignadas mediante diligencia anterior.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad de Ley, para que esta Superioridad proceda a dictar sentencia en la presente incidencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Instituto procesal del Recurso de Hecho, por Apelación negada u oída en un solo efecto, es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito en el Derecho Procesal Venezolano, es hacer admisible la Apelación interpuesta, y su trámite implica a la parte verificar su procedibilidad, establecer si el fallo clausurado se encuentra entre los recurridos o no, según la Ley, circunstancia ésta cuya determinación no es solo de interés privado, sino que conlleva un alto interés público inherente al interés de administración de justicia propio del Estado de Derecho, de manera tal que el mismo es indudablemente el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.-
Ahora bien, la Doctrina define el Recurso de Hecho, en los términos siguientes: (Sic).
“…El recurso que puede interponerse por ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niegue la Apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la Apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la Ley” (Arístides Rengel Romberg, tratado de Derecho Procesal Civl, Venezolano, tomo II, vto. Pág 449)”

En base a ello, observa este Tribunal, que la representación judicial recurrente, como sustento de la interposición del recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2010 afirma lo siguiente:
Que recurre por ante este Tribunal de conformidad con el 305 del Código de Procedimiento Civil y recurre de hecho contra el auto de fecha 07 de junio de 2010, el cual riela inserto al folio 17, proferido por el Tribunal Aquo, que negó oír la apelación formulada contra el auto de ese mismo Tribunal “…que nada acordó sobre la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, acordando en lugar de la ejecución una inspección judicial en la parcela Nº 70 de Mata Oscura, cuya reivindicación ordenó el Tribunal Agrario…(omissis)”.
Que el demandado Víctor Molina pretende oponerse nuevamente a la ejecución forzosa con lo mismos alegatos que le fueron desechados en primera instancia, en el Superior en Caracas y en este Tribunal Superior.
Que en este caso ya vencieron los lapsos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa, que se libró mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de Medidas.
Que ahora vienen nuevos abogados con viejos alegatos ya desechados, cuando lo correcto es “…que la juez agrario fije día y hora para ejecutar la sentencia lo cual no hizo en el auto apelado…(omissis)”.
Para decidir esta alzada considera necesario hacer algunas precisiones doctrinarias y jurisprudenciales y en este sentido observa:
El autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, 2000, Caracas, (P:435,436) señala respecto al recurso de apelación lo siguiente:
“El recurso de apelación como medio de impugnación de las sentencias, para impedir que esta adquiera firmeza por resultar injustas o ilegales, esta sujeto a las siguientes reglas de validez:
1) Que la sentencia sea apelable
2) Que el apelante sea legítimo
3) Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente
4) Que la apelación sea admitida
En el primer caso, que la sentencia sea apelable, debe distinguirse las reglas atinentes a las apelaciones contra sentencias definitivas, de las relativas a las apelaciones en contra de las interlocutorias
En cuanto a las apelaciones contra la sentencia definitivas, dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia definitiva de primera instancia es apelable, salvo disposición especial en contrario. También son apelables las sentencias dictadas en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, según lo dispone el artículo 896 ejusdem.
(omissis)
Ahora bien, en la apelación en contra de las sentencias interlocutorias, dentro de este tipo de sentencias debe distinguirse las que por regla general son apelables de las que solo lo son en determinadas circunstancias.
Las interlocutorias con fuerza de definitiva, estas decisiones aunque no resuelven el mérito principal de asunto, sin embargo, ponen fin al proceso e impiden su continuación, por esta razón se asimilan a las definitivas, en lo que apelación se refiere, y por ello son siempre apelables.
Por otra parte, en cuanto a las interlocutorias que producen un gravamen irreparable, el resto de las interlocutorias solo son apelables, si la sentencia definitiva no hace desaparecer el daño que causan…”

Apuntado lo anterior y revisadas las actas procesales, este juzgador observa que en el caso sub-especie, el recurrente en fecha 24 de mayo de 2010 interpone el recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 20 de mayo de 2010, asimismo, se verifica que por auto de fecha 07 de junio de los corrientes fue negada la apelación.
Ahora bien, analizado el contenido del auto de fecha 20 de mayo de 2010, se evidencia que el a-quo consideró que en aras de una correcta administración de justicia y en apego al principio de inmediación era prudente trasladarse y constituirse para llevar a efecto una inspección judicial en el sitio denominado sector mata oscura parcela Nro 70, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Girardot del Estado Cojedes.
El contenido del auto antes aludido hace inferir que el a-quo hizo uso de la discrecionalidad que le confiere los artículo 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al poder oficioso del juez en ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que considere necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.
A juicio de este juzgador el auto ya referido constituye en esencia un auto de mero trámite en fase de ejecución, pues a través de este no se está resolviendo cuestión incidental alguna que amerita de una decisión en sentido propio, pues es obvio que en el mismo no se provee sobre el litigio planteado, sino que por medio del mismo el Tribunal a-quo fija una inspección judicial en apego del principio de inmediación.
La naturaleza de este tipo de acto judicial, ha sido enmarcada por la jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal, dentro de los denominados “autos de sustanciación o de mero trámite o de ordenamiento procesal”, mediante los cuales no se persigue resolver algún asunto de la controversia, sino regular o dirigir el proceso. En este sentido, dichos autos no están sujetos al recurso subjetivo procesal de apelación, conforme se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, sobre la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, así como la inadmisibilidad de recurso alguno ejercido contra ellos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en auto N° 61, de fecha 8 de abril de 1999, caso Inversiones Montello C.A. y otra contra Inversiones Luger C.A., expediente 99-013, ha expuesto:

“...Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente:
‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987)’.
‘A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’.
‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.
‘En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que si los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación tampoco procede contra ellos el recurso de casación’.”

En el presente caso, aplicando la doctrina transcrita al caso que nos ocupa, debe concluirse que el auto de fecha 20 de mayo de 2010 por medio del cual la instancia agraria fijo una inspección judicial en el sitio denominado sector mata oscura parcela Nro 70, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Girardot del Estado Cojedes, son providencias en fase de ejecución que no tienen apelación, por cuanto, ni resuelve puntos determinantes del proceso ni del fondo; en otras palabras, son autos de sustanciación tendiente a dirigir la culminación de proceso, facultad que le compete al Juez en ejecución de su función tutelar de resguardar el debido proceso y en consecuencia bajo el criterio y consideración de quien aquí decide el referido auto ES INAPELABLE por lo que resulta concluyente señalar que al no estar expresamente autorizada por la Ley la susceptibilidad del recurso de apelación contra el auto dictado por la Primera instancia Agraria, la inadmisibilidad del mismo era indefectible haberla declarado. Así se decide.
-VI-
DECISION:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS JOSE GONZALEZ SALAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial, de la parte recurrente PUERTO NUTRIAS S.C., en fecha 08-06-2010, contra el auto emanado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 07 de junio de 2010, que negó oír la apelación formalizada contra los autos dictados en fechas 20 y 21 de mayo de 2010.
Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el territorio de los estados Cojedes Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,

Msc. DOUGLAS GRANADILLO PEROZO.

La Secretaria,

Abg. MARISOL W. FRANCO E.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando anotada bajo el N° 0576.-
La Secretaria,

Abg. MARISOL W. FRANCO E.

EXP. N° 822-10
DGP/mwfe/rosana