REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N°_______
JUEZ DIRIMENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZ SAMER RICHANI SELMAN
CAUSA N° 2648-10
Vista la inhibición planteada por el ABOGADO SAMER RICHANI SELMAN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, en acta de fecha 01 de Junio de 2010, inserta a los folios ochenta y tres (83) y ochenta y cuatro (84) de las presentes actuaciones signada con el N° 2648-10. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Alzada con la ponencia del Juez designado al efecto entra a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICION PLANTEADA
Observa quien aquí decide, que en el caso examinado el Juez Inhibido: SAMER RICHANI SELMAN, fundamenta su inhibición en la causal contemplada con los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
“Omissis” “…Quien suscribe, SAMER RICHANI SELMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.556.509, en mi condición de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa Nº 2648-10, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER CORDERO GOYO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se puede evidenciar que en fecha 04-06-08, emití pronunciamiento en la causa signada con el N° 2201-08 (nomenclatura interna de la Corte) con motivo de recursos de apelaciones mediante la cual se acordaron Sin Lugar los recursos de apelaciones y Confirma la Decisión Dictada; y, que ahora es remitida a esta Alzada con recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien observado como ha sido que la presente incidencia recursiva recae sobre el mismo sujeto y objeto procesal es por lo que propongo INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “… por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 86 ordinal 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 87 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Es Justicia que esperamos en San Carlos, al Primer (01) día del mes de Junio de 2010. EL JUEZ INTEGRANTE DE LA CORTE (FDO. ILEGIBLE) SAMER RICHANI SELMAN…”.
II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN
Para decidir la presente incidencia procesal, es necesario pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primariamente debemos destacar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.
De tal tenor, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:
“... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” .
Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:
“... Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
En total consonancia con el referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por el juez inhibido, basada en el Ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
De tal suerte, que la disposición contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
No obstante a lo anterior es importante señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado asentado en Expediente N° 02-0468, de fecha 17 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado-Dirimente Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Ahora bien, examinado el expediente se observa que la sentencia N° 1.092, fue dictada el 30 de junio de 1999, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dicha sentencia, como se señaló con anterioridad, dirimió el conflicto de competencia negativo que se presentó entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tribunal de la causa) y el Tribunal Superior de Salvaguarda, de conocer la acción de amparo (sobrevenida) ejercida por el imputado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, en consecuencia, considera quien aquí dirime la incidencia que, al tratarse de un conflicto de competencia, los magistrados que conformaron la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que dictaron la decisión N° 1.092, anteriormente comentada, no entraron a conocer del fondo de la causa seguida al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ LÓPEZ, entre otros y, en consecuencia, el Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, no pudo haber emitido opinión en el presente proceso, por lo que no se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal…”
También al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 648 de fecha 02-12-2008, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, explanó lo siguiente:
“…Las decisiones objeto de apelación versan sobre distintas decisiones, emanadas de diferentes juzgados de control en diferentes momentos, uno en conocimiento de la audiencia preliminar, y el segundo en conocimiento de un recurso de amparo de habeas corpus, conocidos por la misma Corte de Apelaciones, lo que a criterio de la Sala no constituye causal de recusación o inhibición, por cuanto se trata de la revisión del cumplimiento de las formalidades que rigen el debido proceso y de que la Corte de Apelaciones no está revisando su propia decisión sino la de los tribunales de primera instancia, que han decidido sobre el reclamo efectuado por la defensa en la presente causa…”
Al respecto, se observa que la incidencia tuvo lugar en la causa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, y se le sigue al acusado ciudadano Carlos Alexander Cordero Goyo, cuya defensa es representada entre otros por el Abogado Emilio Melet.
Sentado lo anterior, debe previamente el dirimente verificar la legitimación del Inhibido y en tal sentido observa:
La circunstancia alegada por el Juez, de que emitió opinión en la presente causa penal por conocimiento previo de ella, toda vez que en fecha 04-06-08, emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° 2201-08 (nomenclatura interna de la Corte) con motivo del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Nelson Garcés y Héctor Rafael Pérez, mediante la cual se acordó declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación y Confirma la Decisión dictada en fecha 29-04-2008, por la recurrida mediante la cual acordó mantener la medida judicial privativa de libertad al ciudadano Carlos Alexander Cordero Goyo; y, que ahora es remitida a esta Alzada con Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Negar la solicitud interpuesta por el Defensor Público Abg. Emilio Melet, relativa a que se decrete el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ratificando la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 17-12-2009.
Siendo además, como fuere invocado por el juez inhibido los artículos siguientes:
“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”
De tal manera que se puede inferir que el Juez Inhibido, señala que en la presente causa emitió opinión al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que acordó decretar Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano Carlos Alexander Cordero Goyo en el mes de Junio de 2008 y que ahora no puede conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la Negativa del Decaimiento de la Medida, dictada por el titular de Juicio, por haber identidad de sujeto y objeto procesal.
En este orden de ideas considera este Juez Dirimente que en el presente caso si bien hay identidad de sujeto, los recursos de apelaciones han sido interpuestos por diferentes motivos y en diferente momento, pues se trata del recurso de apelación de autos con motivo del decreto de Medida Cautelar impuesto en la primera etapa del proceso y ahora de Apelación de la Negativa del Decaimiento de la Medida, por el transcurso del tiempo, es decir, la Corte de Apelaciones a cumplido con su deber de conocer de los recursos de apelaciones de autos tal como lo ordena los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes contra la decisión dictada por el Juez de Control y ahora dictada por el Juez de Juicio, recursos estos que tienen diferentes motivos y pretensiones, pero en ningún momento se trata de la revisión de la propia decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, razones por las cuales siguiendo el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia debe declararse Sin lugar la Inhibición planteada, en virtud de que el Juez inhibido no ha emitido opinión en la causa con conocimiento en ella. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas considera este Juez Dirimente que lo ajustado a derecho, es declarar: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano: SAMER RICHANI SELMAN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, debiendo en consecuencia seguir conociendo la presente causa. ASÍ SE DECLARA
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, Gabriel España Guillen, procediendo con el carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición propuesta por el ciudadano: SAMER RICHANI SELMAN, Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, debiendo en consecuencia seguir conociendo la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia autorizada.
Remítase copia certificada al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los_________________ ( ) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS
GEG/ESA/Luz marina.-
CAUSA N° 2648-10
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