REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
N°_________
JUEZ PONENTE: FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: MANUEL CANUTO PEREZ URBINA
CAUSA N°: 2662-10
Mediante oficio 1334-10, de fecha 26 de Mayo de 2010 el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes Abg. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, remitió a esta Corte de Apelaciones, original del acta de inhibición constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles, en la causa signada con el alfanumérico 2U-2216-09; recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 07-06-2010.
Tal remisión se hizo, a los fines de que este Tribunal actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 26 de Mayo de 2010.
El 07 de Junio de 2010, se dio cuenta en esta Corte de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA, a quien le fueron remitidas las actuaciones en fecha 07 de Junio de 2010.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “…La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido…” (Negritas añadidas)
Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:
i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos casos es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN
Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo expuesto, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestio facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestio iuris], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, fundamenta su inhibición, tal como se infiere del contenido de los folios del uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones en la causal inserta en el artículo 86 numeral 7° y 8°, 89 y 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Sic) “…Yo, ABOGADO MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, Juez Titular del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar y expongo, que, cursa por ante este Tribunal, la Causa distinguida con el N° 2U-2216-09, que, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia; se le sigue al ciudadano VICTOR JOSE OLABARRIETA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.467.667, residenciado en el Caserío El Palmar, Calle Principal, Casa S/N° del Sector Guásimo Mayita, Parroquia Sucre, Municipio Girardot, estado Cojedes; por Acusación intentada en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Cojedes.
Ahora bien, por cuanto, este Juzgador el 24 de Noviembre de 2008, en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION del entonces imputado, folios 42 al 50 Pieza I de la Causa; y, asimismo en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 05 de Marzo de 2009, folios 165 al 179 Pieza I de la Causa;, emitió opinión en el asunto que nos ocupa en la presente Causa, con conocimiento de ella, al momento de Decretar en contra del hoy acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estimó en esa oportunidad este juzgador que sí están llenos de manera concurrente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acreditado el fomus bonis iuris en relación al hecho punible que se averigua, pero también acreditado el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, en cuanto a las probabilidades procesales de que el imputado, al abstraerse del presente proceso su conducta determine un retardo procesal y en consecuencia el alejamiento de las finalidades del proceso. Por tanto, considera el Tribunal que lo procedente en este es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Víctor José Olabarrieta; por los hechos supra narrados y subsumidos por el Ministerio Público en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la violencia agravada, presuntamente perpetrado en la persona de la niña Geysis Karilin Puerta Martínez, --el Juez de Juicio en este punto se remite al contenido de la supra referida Acta de Presentación--. Así se lee en la mencionada Acta de la Audiencia de Presentación. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, este juzgador también emitió opinión, al momento de Admitir la Totalidad del escrito de Acusación Fiscal con fundamento en el artículo 330 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto entonces estimó quien ahora suscribe, que, dicho escrito si reúne de manera concurrente todos y cada uno de los requisitos que debe contener todo escrito de acusación fiscal para que el tribunal lo estime como tal, de tal manera que el juzgador compartió el criterio Fiscal al subsumir el hecho punible en el artículo 43 de la mentada Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir libre de Violencia. También el Tribunal en la oportunidad referida Admitió la Totalidad de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para al Juicio Oral y Público.
De tal manera pues, que, ciertamente, este juzgador, al Admitir la Acusación fiscal con fundamento en las razones supra expuestas; y, en consecuencia Ordenar la Apertura del Juicio Oral Público, sí profirió un pronóstico favorable, con conocimiento de la Causa, en cuanto a un probable resultado de Sentencia condenatoria en contra del supra mencionado acusado; como resultado del juicio oral y público.
Pues bien, en este punto el Tribunal de Juicio hace suyo el criterio expuesto según decisión proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el Ocho de Abril de 2008, según la cual “. . .fue alegado por la Defensora Pública una Causal de nulidad absoluta constitutiva de violación a la tutela judicial efectiva e imparcial, consagrada en el único aparte del artículo 26 de la Constitución. Dicha causal tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Presidente, emitió opinión en la Causa con conocimiento de ella, al resolver la (...) audiencia preliminar (...) entre otras actuaciones, como Juez de Control (...) dicho Juez debió inhibirse de conocer la Causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad (...) se le observa al Juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso...”.
Así las cosas, quien suscribe, por las razones antes expuestas es del criterio que en esta oportunidad, ciertamente SE ESTA claramente EN PRESENCIA DE CAUSALES, que hacen procedente que este juzgador se inhiba del conocimiento de este asunto, específicamente de las previstas en los numerales 7, o sea, haber emitido opinión con conocimiento de ella; y, la prevista en el numeral 8, es decir, cualquiera otra causa, fundadá en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador, ambos numerales son del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que este juzgador al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, --tal como se constató supra--, claramente compromete su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, lo cual ubica el problema en el ámbito de la incompetencia subjetiva. Todo lo anterior conduce a este Juzgador, con fundamento en el artículo 86 Ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a INHIBIRSE, como en efecto se INHIBE, de continuar conociendo de este asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien debe sustituir, mientras se decide la incidencia. Y, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que Resuelva la INHIBICION planteada, de los documentos siguientes: ---El original de la presente ACTA DE INHIBICION. ---Del ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO DE FECHA 24 DE NOVIEMBRE DE 008, FOLIOS 42 AL 50 PIEZA I DE LA CAUSA. ---y, DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 05 DE MARZO DE 2009, FOLIOS 165 AL 179 IBÍDEM…”
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998):
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de esta Corte, la inhibición planteada por el profesional del derecho MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2U-2216-09, y congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez, y así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
En los ordinales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación…
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estas casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez… ”. Negritas añadida.
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivo graves, que afecte su imparcialidad…”. Negritas añadida.
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por el Juez Inhibido en relación con la incidencia planteada, se observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez como se apuntase antes debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, se observa que en el caso sub examine, el Juez Inhibido en el acta respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara.
En este orden, una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones, la sala denota que sin lugar a dudas, tal situación planteada refleja en el animo de dicho juzgador una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal del artículo 89 y 94 en relación con el artículo 86 numerales 7° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez MANUEL CANUTO PEREZ URBINA inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el alfanumérico 2U-2216-09, seguida en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE OLABARRIETA ZERPA, lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 89 Y 94 en relación con el articulo 86 numeral 7° Y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando al Juez inhibido del conocimiento de la causa antes mencionada (2U-2216-09) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ORDENA al Juez que actualmente conoce del proceso en referencia continuar el conocimiento de dicha causa. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al Juez MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en consecuencia SE APARTA al Juez Inhibido del conocimiento de la causa antes mencionada (2U-2216-09) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. SEGUNDO: ORDENA al Juez que actualmente conoce del proceso en referencia continuar conociendo de la misma. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Queda así resuelta, la incidencia de inhibición planteada en el caso de especie.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ SUPERIOR(S) JUEZ SUPERIOR
FREDY ANTONIO MONTESINOS LUCENA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las___________horas de la __________.-
LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA
CAUSA NRO. 2662-10
SRS/FAML/GEG/ES/ j.a.-
|