REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN___________
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2651-10
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO NUCETTE PEREZ. FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: REINA SOLÓRZANO RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.400.579, residenciado en el Callejón la Virgen, Casa N° s/n, Sector la Yaguara Estado Cojedes.

DEFENSOR PUBLICO INDIRA NIÑO.

RECURRENTE: INDIRA NIÑO.

En fecha 27 de Mayo de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada INDIRA NIÑO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano REINA SOLORAZO RAFAEL ANTONIO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó mantener la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINA SOLORAZO RAFAEL ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 de Código Penal y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal vigente dándosele entrada en fecha 27 de Mayo de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“SIC... PRIMERO: De Conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Codigo Organico Procesal Penal, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa que y una vez analizado el presente caso y de acuerdo a los elementos consignados en el expediente como es el acta policial que riela al folio N° 7, donde los funcionarios aprehensores expresan en su contenido las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos hace presumir a quien aqui decide que la aprehensión del Ciudadano REINA SOLORAZANO RAFAEL ANTONIO, fue efectuada mediante persecución por lo que se califica como FLAGRANTE la aprehensión del imputado. Y asi se decide. SEGUNDO: Por cuanto es evidente que faltan diligencias de investigación por practicar se acuerda proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el articulo 373 parte infine ejusdem TERCERO: Con respecto a la libertad del Imputado, considera quien aquí decide que antes de efectuar un pronunciamiento se hace necesario argumentar que la Constitución de 1999 y el Código Orgánico procesal Penal, de manera clara y rotunda declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a las medidas de coerción personal a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad (salvo en el caso de flagrancia) temporal, provisionalidad y ejecución humanitaria… lo mas ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAFAEL ANTONIO REYNA SOLORZANO, venezolano, natural de San Carlos estado Cojedes, Fecha de Nacimiento 26-02-2010, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.400.579, soltero, obrero, residenciado en el Callejón La Virgen, Casa A/N, Sector La Yaguar, Municipio Zamora, estado Cojedes, imputado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTANCIÓN A FUNCIONARIO PUBLICO, contemplado en los articulos 218 y 320 del Codigo Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda ponerlo a la orden del tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial por cuanto se evidencia que el imputado de autos ha incumplido co la medida de presentación acordada por dicho tribunal en fecha 17-04-2009, a los fines de que sea este quien decida sobre su situación jurídica con respecto a esa causa en concreto y de esta manera garantizar en respecto a las leyes de la republica, a las ordenes impartidas por los tribunales y que la Justicia no se vea burlada evitando su impunidad. Así se decide. Librase Boleta de Encarcelación. Librase Boleta de Reingreso y Traslado. Ofíciese lo conducente. Remítase el folio de presentación N° -8520 de la causa 1C-2641-08, e infórmese al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Trasládese el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes…”



III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente abogada INDIRA NIÑO, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano RAFAEL ANTONIO REYNA SOLORZANO, fundamento su recurso de apelación, en la siguientes términos:
“SIC… Quien suscribe, INDlRA KARINA NIÑO PETIT, Defensora Pública Penal Séptima suplente adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, quien es Defensor del ciudadano: RAFAEL ANTONIO REYNA SOLORZANO, quien figura como imputada en la Causa Nro. 4C-5111-10, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Control en fecha 28 de Marzo del año 2.010, mediante la cual se Decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad a mi Defendido.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente
Recurso..”
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declare n la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... "
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguientes:
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diez (2010), se celebró la audiencia oral y privada en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público imputa a mi defendido los delitos de falsa atestación y resistencia a la autoridad y solicita se imponga al imputado de autos de una medida cautelar de presentación periódica, la defensa solicita la libertad plena del defendido por su parte el Tribunal acordó la medida judicial preventiva privativa de libertad, expresando lo siguiente. Por todo lo antes expuesto y del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuesto contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el resistencia a la autoridad y falsa atestación a funcionario público, contemplado en los artículos 218 y 320 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano así como la existencia clara de elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, u ••• Ahora bien, en el presente caso es evidente que el ciudadano RAFAEL ANTONIO REYNA SOLORZANO, ha demostrado con su conducta no querer someterse a las normas establecidas en la Republica, ni a las órdenes impartidas por el administrador de Justicia, ya que se observa de las acta que no solo presuntamente se ha resistido a al autoridad policial, sino que además no porta su cédula de identidad documento este de carácter obligatorio y necesario dentro de la Republica a fin de hacer existente a una persona, es decir este Tribunal tiene la certeza y como hecho cierto que el ciudadano en cuestión ha mantenido oculta su identificación,. no portando ningún documento que lo identifique, con el fin de obstaculizar la justicia y evadirse del proceso o de los procesos que se han hincado en su contra, es por ello que quien aquí decide considera razonablemente que de acuerdo a alas circunstancias del caso particular la conducta del imputado encuadra perfectamente al requisito exigido por la norma adjetiva penal artículo 250 numeral tercero ( 3 ), del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y es tan cierto ello que el imputado de autos se encuentra evadido del proceso penal instaurado en su contra causa numero 1C-2641-08 desde la fecha 17-04-09. Es por ello que para esta admistradora de justicia se hace inpretermitible observar los señalamientos antes expuestos y evitar que quede burlada la justicia y reine la impunidad" .(resaltado propio) .

Ahora bien ciudadanos Jueces de Alzada, la decisión de dicho Tribunal de acordar la medida privativa de libertad, es completamente desproporcionada en relación a los delitos que se imputaron a mi defendido, ya que los mismos no exceden de los 10 años de prisión, pues la pena del delito de falsa atestación ante funcionario publico prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses y la resistencia a la autoridad es de uno (01) a tres (03) años de presidio, por consiguiente no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contrario a lo expresado por el Tribunal en la decisión proferida, aunado al hecho que se toma como elemento de convicción la presunta evasión de mi defendido de un proceso penal llevado por un tribunal distinto (1 C-2641-08), haciéndose necesario destacar que la Vindicta Publica solicitó, siendo este el titular de la acción penal, solicita medida cautelar menos gravosa y en ningún momento hizo mención a la otra causa seguida contra el defendido.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 3, 38 Y 46 numeral 2, Constitucional y 10, 19, 125 numeral 10, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión de Privar Judicialmente de Libertad a mi defendida, tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADO Y en su lugar imponerla de Medida Cautelar de presentación periódica, por cuanto el Tribunal tomó tal decisión, sin existir las exigencias concurrentes y exigidas por la Legislación Venezolana, que hagan procedente la medida privativa de libertad, anexo a presente copia de la acta de audiencia de presentación.
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los nueve (09) días del Mes de MARZO del año DOS MIL DIEZ (2010)…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado LUIS ALBERTO NUCETTE PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no contesto el recurso de apelación.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
El recurso de apelación en la presente causa fue interpuesto por la abogada INDIRA NIÑO, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 44,43, 264 en relación al artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO REYNA SOLORZANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO.

Alega la recurrente en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:
- que denuncia la violación del artículo 3, 38 y 46 numeral 2, Constitucional y 10, 19,125 numeral 10, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Se declare la nulidad de la Decisión de Privar Judicialmente de Libertad a mi defendida, tomando el la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado y en su lugar imponerla de Medida Cautelar de presentación periódica, por cuanto el Tribunal tomó tal decisión, sin existir la exigencias concurrentes y exigidas por la legislación Venezolana, que hagan procedente la medida privativa de libertad.

Ahora bien, de la lectura individualizada del fallo adversado, de las alegaciones formuladas por la recurrente, así como del estudio de las actuaciones que en su conjunto integran el presente cuaderno especial, la Sala para decidir observa:
Conforme a lo anterior, considera necesario esta Alzada precisar el contenido de la Sentencia proferida el 24 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“… La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones…”.

En fecha 04 de Junio del 2010, esta Corte de Apelaciones acordó solicitar información del estado actual de la presente causa al Tribunal de Primera Instancias en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Penal.

De igual forma se recibió oficio N° 1129-10, de fecha 08-06-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en la cual da una información detallada de la presente causa en la cual en la Audiencia Preliminar se acordó admitir la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, suspensión condicional del proceso y una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez revisada exhaustivamente como ha sido la causa y visto el Oficio N° 1129-10, este Tribunal pudo constatar que en fecha 02 de Junio de 2010, en la causa 2651-10, se celebro la Audiencia Preliminar, acogiéndose el ciudadano RAFAEL ANTONIO REYNA SOLORZANO a la alternativa e Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, con el visto bueno de la representación fiscal, por lo que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por una menos gravosa que hoy impugna en este recurso y fue sometido a un régimen de pruebas, razones estas por las cuales este Tribunal aplicando la notoriedad Judicial y a los fines de evitar decisiones que puedan ser contradictorias, considera inoficioso pasar a resolver tal impugnación recursiva, por lo que en consecuencia debe declararse sin lugar el mismo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: Declarar sin lugar el recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la Defensora Pública INDIRA NIÑO, Habiendo decaído el objeto del recurso, es decir, en contra de la decisión que acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar Menos Gravosa a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO REYNA SOLORZANO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO, resulta inoficioso para esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a quien corresponda. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Ofíciese lo que sea de Ley.
Dada, firmada y sellada en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los días ( ) del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN
EL PRESIDENTE DE LA SALA



FREDY MONTESINOS LUCENA. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ PONENTE



ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las horas de la



ETHAIS SEQUERA ARIAS.
LA SECRETARIA




SRS/FML/GEG/ap
Causa Nº 2651-10.-