REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISION Nº_______.-
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
CAUSA N°: 2657-10
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA PLANTEADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la Abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 28 de Mayo de 2010, inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de las presentes actuaciones. Por consiguiente, efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, entra esta Alzada con la ponencia del Juez designado al efecto entra a resolver la INHIBICION propuesta en el caso de especie, previas las siguientes consideraciones:

II
DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN


En relación al punto que ocupa nuestra atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Del análisis exegético de la norma transcrita se infiere:
PRIMERO: Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.
SEGUNDO: Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.



III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza inhibida Abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 87 en relación con el artículo 86 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

(SIC) “….En el día de hoy, VIERNES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010), yo IRAIMA ARTEGA GOMEZ, Juez de este Despacho, levanta la presente acta de Inhibición de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Visto que fui designada como juez de este tribunal tercero de control en la que cursa por ante este tribunal causa 3C-2513-10 EXP F III. 84.639-10 seguida en contra de los ciudadanos ROMERO PÉREZ YANAY DEL VALLE Y HECTOR MANUEL PÉREZ OBISPO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y visto que en fecha 26 de mayo de 2010, por escrito que fue presentado por ante la unidad del alguacilazgo fue designado el ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS como defensor privado y el mismo fue juramentado en fecha 27-05-2010 y siendo que entre el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS y mi persona me une un vinculo de afinidad, por cuanto el mismo fue esposo de mi hermana SILVIA JENIFER ARTEAGA GOMEZ, es por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada bajo el N° 3C-2513-10, donde figura como imputados ROMERO PÉREZ YANAY DEL VALLE Y HECTOR MANUEL PÉREZ OBISPO, con fundamento a lo previsto en los ordinales 1° del Artículo 86 ibidem, en virtud del vinculo de AFINIDAD que me al ciudadano defensor privado JUAN CARLOS VILLEGAS situación esta que viene a constituir una causa que afecta mi imparcialidad para conocer. Entiende esta Juzgadora, que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencia y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada son el Ordinal 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas”. El fundamento de la presente Inhibición ha sido debidamente señalado en la presente acta, y de lo cual deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Jueza, cumplidor de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el Artículo 87 ibidem, procedo a inhibirme del conocimiento del aludido asunto debido a la relación de afinidad que tengo con el defensor privado del imputado de autos. Por todo lo expuesto es por lo que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que declare CON LUGAR la inhibición propuesta por considerar que la misma está apegada a Derecho. Remítase la causa a la Unidad de distribución de este circuito a los fines de ser redistribuida y copia certificada de la presente a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes. ÁSÍ SE DECIDE. ABG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ JUEZA DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL…”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Doctrinariamente la inhibición, constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso.
El acta de inhibición debe hacerse en forma de diligencia personal, toda vez que no se trata de un acto jurisdiccional propiamente dicho.
En este orden de ideas debemos precisar que el Juez debe exponer de manera clara y determinada la “Quastio Facti “, es decir el hecho o hechos que constituyan el MOTIVO DE INHIBICION, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada. Debe igualmente señalar la “Quastio Iuris”, esto es la CAUSA LEGAL de su inhibición en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto y fundadamente debe indicar la parte contra quien obra el impedimento que afecta su capacidad subjetiva de juzgamiento.
Dentro de este mismo prisma conceptual, la más autorizada doctrina patria ha venido señalando de manera diuturna: “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario, al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constar simples formalidades, es menester que califique jurídicamente los hechos (subrayado añadido).
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

(Sic) “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Ahora bien, en el caso de estudio, la causal de inhibición invocada es la prevista en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

(Sic) “…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …/…1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”.

Los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el artículo anterior, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, según deriva del contenido del artículo 87 eiusdem, el cual dispone:

(Sic) “…Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”.

Así las cosas, la imparcialidad del Juzgador se determina, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En consecuencia, la inhibición es un derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, para proteger las garantías de ser juzgado por un Juez imparcial y del debido proceso, consagrados en la Ley Penal Adjetiva.
Observa este Tribunal Colegiado que, la jueza inhibida al expresar las razones de inhibición, expone “…que en fecha 27/05/2010, fue juramentado el ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS como defensor privado del imputado de autos, y siendo que entre el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS y mi persona me une un vinculo de afinidad, por cuanto el mismo fue esposo de mi hermana SILVIA JENIFER ARTEAGA GOMEZ, es por lo que atendiendo a lo previsto en el Artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 87 ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA signada bajo el N° 3C-2513-10, donde figura como imputados ROMERO PÉREZ YANAY DEL VALLE Y HECTOR MANUEL PÉREZ OBISPO…”, advirtiendo esta Alzada que la jueza inhibida expresa este motivo como un impedimento para seguir conociendo del asunto legal en concreto, en tal sentido está incursa dentro de la causal prevista en el numeral 1° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, según acta de fecha 28 de Mayo de 2010, inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Abogada IRAIMA COROMOTO ARTEAGA GOMEZ, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, según acta de fecha 28 de Mayo de 2010, a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de las presentes actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y diarícese. Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que tome debida nota de la decisión dictada y a su vez, se sirva remitirlas al Tribunal de la Causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los _____________________ ( ) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia 151° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE


FREDY MONTESINOS LUCENA. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
EL JUEZ EL JUEZ PONENTE


ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las __________ horas de la _______.-



ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA




CAUSA 2657-10
SRS/FML/GEG/ES/Luz marina