REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


Nº_195_
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C
CAUSA N°: 2644-10
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: HORTENCIA JAQUELINE APONTE, Defensora Privada, en representación de la imputada MARITZA COROMOTO LICON.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes, representada por el abogado CESAR PAUL MADRID.

IMPUTADA: MARITZA COROMOTO LICON: Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.347.777.

VÌCTIMA: El Estado Venezolano.

El 26 de Abril de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión interlocutoria mediante la cual NEGO la solicitud planteada por la defensa privada, el 13 de abril de 2010 (folios 25 al 27 de las presentes actuaciones) relativa a la concesión de un local Ad-Hoc a los fines de que su defendida MARITZA COROMOTO LICON sea intervenida quirúrgicamente, con ocasión del proceso que se le sigue a esta ultima por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 05 de Mayo de 2010 recurso de apelación la abogada Hortencia Jaqueline Aponte, Defensora Privada, en su carácter de defensora privada de la mencionada encausada, plenamente identificada en autos, el cual recurso, no fue contestado por la representación fiscal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 21 de Mayo de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Fredy Antonio Montesinos Lucena.
En fecha 21 de mayo de 2010, se dicto auto donde se acordando agregar actuaciones complementarias relacionadas con la causa.
En fecha 24 de mayo de 2010 se inhibe del conocimiento de la presente causa el Juez Fredy Antonio Montesinos todo ello de conformidad con el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de mayo de 2010, se dicto decisión donde se declara con lugar inhibición del Juez Fredy Antonio Montesinos Lucena.
En la misma fecha se libró oficio N° 034 convocando al Juez Suplente Temporal abogado German Brea Rojas.
En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió excusa del Abg. German Brea Rojas del conocimiento de la causa, en virtud de tener una amistad manifiesta con la Defensora Privada Hortencia Jacqueline Aponte.
En fecha 27 de mayo de 2010, se libró oficio N° 426 convocando a la Jueza Suplente Temporal abogado Eglee Matute.
En fecha 09 de junio de 2010, se dicto auto dejando sin efecto la convocatoria a la Jueza Eglee Matute, en virtud de la reincorporación de las vacaciones del Juez Titular Numa Humberto Becerra, después de haber disfrutado del periodo vacacional correspondiente al lapso 2007 – 2008, posterior a ello se reconstituyó la sala, quedando integrada por los Jueces Samer Richani Selman quien la preside, Numa Humberto Becerra Contreras y Gabriel España Guillen, como integrante de la misma.
En la misma fecha el Juez Numa Humberto Becerra se aboca al conocimiento de la causa, asume la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de junio de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación, interpuesto en el caso de autos, y se notifico a las partes.

Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión objeto del presente recurso dictada en fecha 26 de Abril de 2010 dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se niega la solicitud de la ABG. JAQUELINE APONTE, por cuanto una vez revisado el examen Medico Forense, emitido por el Dr. Omar Medina, donde establece que la detenida ciudadana MARITZA COROMOTO LICON, si necesita una Intervención quirúrgica, pero que antes de realizar la misma, es necesario CONTROLAR TENSION ARTERIAL Y HEMOGLOBINA; por cuanto este control puede realizarse dentro del recinto Penitenciario donde se encuentra recluida. SEGUNDO: este Tribunal notifica al ciudadano COMANDANTE GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO CIJEDES (sic), que permita el ingreso de las medicinas necesarias y el suministro de los alimentos para su dieta adecuada, de acuerdo con los lineamientos médicos para controlar su tensión arterial y hemoglobina, a los fines de su posterior intervención quirúrgica. Notifíquese a las partes de esta decisión y ofíciese lo conducente…”

II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INCIDENCIA RECURSIVA
Los hechos se desprenden de la defensa técnica en la cual expone lo siguiente:
(Sic) “…Es así como en ejercicio del derecho a la salud asiste a mi defendida solicite se le acordara un local ad hoc a los fines de que se le cumplieran todas las indicaciones médicas, controles d tensión alimentación, tratamientos, evaluaciones que le garantizaran su cura o mejoría a la delicada condición que padece. Siendo mi sorpresa la decisión, que mediante un auto de fecha 26 de abril del 2010, ni coja sin fundamento alguno el derecho que tiene mi defendida a ser atendida oportunamente, al derecho que tiene a que se le garantize (sic) su salud, y que no menos cierto es que no puede garantizarse la salud de una persona privada de libertad cuando los traslado en situaciones de emergencia se hacen pasadas las 24 horas de reportados, los pronunciamiento de los jueces con retardados y los traslados operan a los 7 u 8 dias como bien consta en la presente causa. De tal manera que considera esta defensa una falta grave la cometida por el tribunal cuando pretende condenar anticipadamente a una persona a según padeciendo una enfermedad tan mortal y silenciosa como la de trastorno cardiacos e hipertensión arterial, con frecuentes hemorragias y hemoglobina de 8,8grs, mi pregunta es como se sentiría Ud. Ciudadano Juez con un cuadro anemico (sic) como el presentado por mi defendida? De que manera ud esta garantizando el control arterial, la alimentación adecuada y la dieta y control por especialista cardiológico, si es evidente que nuestros centros de reclusión carecen hasta de las más mínimas condiciones de salubridad. Sabe ud las consecuencias de una infección bajos las precarias condiciones de salud, que padece mi defendida?, Sabe ud las consecuencia de una subida de tensión arterial no controlada?, o es que desconoce ud. que la tensión de mi defendida desde que ingreso sin justificación y sin elementos de convicción, ha empeorado, pudiendo desencadenar en un Accidente Cerebro Vascular (trombosis) que la deje inútil por el resto de su vida. Estas situaciones no pueden ser ignoradas por un Juzgador. Por todas estas razones, que no fueron valorados en manera alguna, por este tribunal, Procedo a formular Apelación contra el auto decisorio de fecha 20 de abril de 2010, en virtud de que el mismo vicio preceptos constitucionales de imperativo cumplimiento como lo són el articulo 43, Articulo 48, Articulo 83 de la Constitución Bolivariana pues al negarsele (sic) un local Ad hoc a un enfermo en las condiciones de mi defendida es negarle el derecho a la Vida, pues son ambos enfermedades mortales y su atención es urgente y necesaria, ello sin entrar a dejar en claro que la acusación presentada carece de elementos de convicción, pues en poder de mi defendida nunca le fueron decomisadas Sustancias Estupefacientes ni Psicotropicas (sic), de manera, de manera que mi defendida no es más que una victima de un sistema Policial corrompido y victima de un sistema Judicial lento y poco investigador pues mi defendida no merece estar sometida a este proceso, cuando de las mismas actas policiales se desprende las violaciones ha importantes derecho como lo es la inviolabilidad del hogar, el derecho a la libertad y el debido proceso; aunada a ello el derecho a la salud y la vida, los cuales efectivamente se le estan violando al cercenarle su derecho a encontrarse en un lugar adecuado donde cuente con las medicaciones médicas y con el cumplimiento del tratamiento adecuado antes de ser intervenida quirúrgicamente.”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada Hortencia Jaqueline Aponte, actuando en su carácter de Defensora Privada, en representación de la ciudadana: Maritza Coromoto Licon, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, entre otras argumentaciones:

1) - ALEGO:
1.1) “…Desde el Juicio de la presente causa hemos venido demostrando que mi defendida Maritza Licon se encuentra en mal estado de salud y así encontrandose (sic) bajo reposo médico fue sacada de sus residencia, sin orden judicial, sin orden de allanamiento. Todo lo cual a sido evidente con las propias declaraciones de los testigos presenciales, cuyas entrevistas cursan a los folios 92, 93, 94 y 95 de la pieza N° 01.”

1.2) “…Es así como al Folio 15 de la Pieza N° 01, conseguimos un Informe médico expedido por el Hospital donde reporta a Maritza Coromoto Licon, como paciente de 48 años de edad con tensión arterial 160/90 y frecuencia cardiaca de 73 X´. Indicándosele tratamiento Medico, el cual no le controlo dicha tensión luego de ello fueron multiples (sic) los traslados que por emergencia ameritaba Maritza Licon, hacia los centros médicos, sin mejoría alguna.”

1.3) “…En fecha 09 de Nov del 2009 ante una emergencia presentada por la misma y acompañada con un fuerte dolor de Pecho, solicita se ordenara el traslado al Hospital Egort Nuccet a fin de que fuera evaluada y se le colocara tratamiento médico, lo cual fue acordado en fecha 10 de Noviembre de 2009, pero no fue sino 7 días depues (sic) cuando fue trasladado al Nosocomio local, tal como consta de comunicación e informe médico que cursa a los folios 138 y 139, reportando tensión arterial alta es decir TA: 160/100 por lo que se le modifico el tratamiento hipertensivo, lo cual no presto, pues la enfermedad silenciosa a continuado, en esa oportunidad tal como consta al folio 141 y 142 el Medico Tratante refirio a la paciente Maritza Licon al cardiologo diagnosticandole (sic) desde hacia 4 meses tensión alta, descontrolada y frecuente acefalea, refiriendola (sic) al Cardiologo y ordenando una serie de examenes (sic) que nunca les fueron realizados, pues nunca se le traslado al laboratorio. ”

1.4) “…En fecha 19 de Noviembre del mismo año siti (sic) mediante diligencia que cursa al folio 143 en que dicha paciente (acusada) fuera atendida y trasladada al especialista Cardiologo, en cumplimiento de la orden expedida el 17 de Noviembre y no fue sino el 23 de Noviembre cuando fue revisada y consultada por el cardiologo, tal como consta al folio 183 de la pieza N° 1, indicandosele (sic) nuevo tratamiento medico, baja en sal y baja en carbohidratos, no grasas ni frituras, ni enlatados ni embutidos. Y por último se le indico caminar. Este tratamiento hasta la presente fecha no le fue cumplido a la paciente pues para nadie es desconocido que la alimentación que preveen los centros de reclusión esta basada en un 80 % en carbohidratos, en un 30% en grasas, enlatados y embutidos. Pues sus pastas, huevos, sardinas, mortadelas, bollo los alimentos que consumen los presos. De manera que es imposible que mi defendida pueda mejorar ante una falta total a las indicaciones médicas. Por ello su salud ha empeorado y así vemos como en el informe médico forense remitido en fecha 24 de Noviembre del 2009, el cual cursa al folio 4 de la pieza N° 2, concluye que la paciente presenta crisis hipertensista, motivo por el cual requiere dieta especial-tratamiento médico y control por consulta cardiológico ninguna de cuyas indicaciones le han sido cumplidas a mi representada, ello porque no existen medios dentro de su sitio de reclusión para que cumpla con dieta, atención por especialista cardiológico y control arterial. ”

1.5) “… Como bien, lo acabo de señalar mi defendida a empeorado al punto que en fecha 22 de febrero del año en curso 2010 fue trasladada de emergencia luego de estos 2 días bajo sangrado abundante y conforme a Informe medico expedido el cual cursa al folio 23 de la pieza N° 2, se ordeno una serie de examenes ginecologicos (sic), reportando una hematologia (sic) sumamente baja como lo es de 8,8 grs, este goza de veracidad pues le fue realizado el servicio de laboratorio clinico de Policojedes y consta en original al folio 58 de la pieza N° 2 y fueron consignados el resto de los exámenes en original, reportando el Informe ecocardiografico (sic), cardiopatia hipertensiva, trastorno de la Distensibilidad Biventricular. Observamos igualmente que en el Informe de fecha 12 de Abril del 2010, cursa al folio 80, que se ordena resolución quirúrgica a la brevedad posible, ello en razón de frecuentes hemorragias ocasionadas por la fibromatosis uterina que padece. Es así como en fecha 23 de Abril de 2010, folio 88, pieza N° 2, nos encontramos con el Informe Médico forense nuevamente realizado y en el cual se concluye que la paciente Maritza Coromoto Licon con tensión arterial 160/105, con sístole grado II, con reporte de trastorno cardiacos propios de la hipertensión arterial y en vista de que la paciente reporta cuadro de hemorragia consecutivo de ser intervenida quirúrgicamente amerita ser controlada tensión arterial y hemoglobina (esto denota la necesidad). ”

1.6) “…Es así como en ejercicio del derecho a la salud asiste a mi defendida solicite se le acordara un local ad hoc a los fines de que se le cumplieran todas las indicaciones médicas, controles d tensión alimentación, tratamientos, evaluaciones que le garantizaran su cura o mejoría a la delicada condición que padece. Siendo mi sorpresa la decisión, que mediante un auto de fecha 26 de abril del 2010, ni coja sin fundamento alguno el derecho que tiene mi defendida a ser atendida oportunamente, al derecho que tiene a que se le garantize (sic) su salud, y que no menos cierto es que no puede garantizarse la salud de una persona privada de libertad cuando los traslado en situaciones de emergencia se hacen pasadas las 24 horas de reportados, los pronunciamiento de los jueces con retardados y los traslados operan a los 7 u 8 dias como bien consta en la presente causa. De tal manera que considera esta defensa una falta grave la cometida por el tribunal cuando pretende condenar anticipadamente a una persona a según padeciendo una enfermedad tan mortal y silenciosa como la de trastorno cardiacos e hipertensión arterial, con frecuentes hemorragias y hemoglobina de 8,8grs, mi pregunta es como se sentiría Ud. Ciudadano Juez con un cuadro anemico (sic) como el presentado por mi defendida? De que manera ud esta garantizando el control arterial, la alimentación adecuada y la dieta y control por especialista cardiológico, si es evidente que nuestros centros de reclusión carecen hasta de las más mínimas condiciones de salubridad. Sabe ud las consecuencias de una infección bajos las precarias condiciones de salud, que padece mi defendida?, Sabe ud las consecuencia de una subida de tensión arterial no controlada?, o es que desconoce ud. que la tensión de mi defendida desde que ingreso sin justificación y sin elementos de convicción, ha empeorado, pudiendo desencadenar en un Accidente Cerebro Vascular (trombosis) que la deje inútil por el resto de su vida. Estas situaciones no pueden ser ignoradas por un Juzgador. Por todas estas razones, que no fueron valorados en manera alguna, por este tribunal, Procedo a formular Apelación contra el auto decisorio de fecha 20 de abril de 2010, en virtud de que el mismo vicio preceptos constitucionales de imperativo cumplimiento como lo són el articulo 43, Articulo 48, Articulo 83 de la Constitución Bolivariana pues al negarsele (sic) un local Ad hoc a un enfermo en las condiciones de mi defendida es negarle el derecho a la Vida, pues son ambos enfermedades mortales y su atención es urgente y necesaria, ello sin entrar a dejar en claro que la acusación presentada carece de elementos de convicción, pues en poder de mi defendida nunca le fueron decomisadas Sustancias Estupefacientes ni Psicotropicas (sic), de manera, de manera que mi defendida no es más que una victima de un sistema Policial corrompido y victima de un sistema Judicial lento y poco investigador pues mi defendida no merece estar sometida a este proceso, cuando de las mismas actas policiales se desprende las violaciones ha importantes derecho como lo es la inviolabilidad del hogar, el derecho a la libertad y el debido proceso; aunada a ello el derecho a la salud y la vida, los cuales efectivamente se le estan violando al cercenarle su derecho a encontrarse en un lugar adecuado donde cuente con las medicaciones médicas y con el cumplimiento del tratamiento adecuado antes de ser intervenida quirúrgicamente.”

2) - DENUNCIO:
2.1) La violación de preceptos Constitucionales de imperativo cumplimiento, como lo son, articulos 43, 48 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) SOLICITO:
3.1) Se admita la presente apelación y se sustancie conforme a derecho.


IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la representación fiscal, diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la sala denota que esta ultima, no dio contestación al mismo; razón por la cual se estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

V
RESOLUCION DEL RECURSO
5.1) MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, la Sala para decidir el recurso de apelación, planteado por la defensa privada de la encausada MARITZA COROMOTO LICON, al efecto observa:

I)[Que], mediante escrito contentivo de tres (3) folios útiles y anexos, la profesional del derecho Jacqueline Aponte, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana MARITZA COROMOTO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (EXP N° 1M-2533-10, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este mismo Circuito Judicial), de cara a las resultas de los exámenes médicos practicádoles a la encausada antes mencionada, en fecha 13 de abril de 2010, formuló solicitud de conseción de un local Ad- hoc, a los fines de que la misma sea intervenida quirúrgicamente en virtud de la fibromatosis uterina que actualmente padece. (ff 25 al 27 de las presentes actuaciones).

II) [Que], el 26 de abril de 2010, el Juzgado de la recurrida vista la solicitud formulada por la defensa privada de la ciudadana MARITZA COROMOTO LICON, en la fecha señalada supra dictó auto interlocutorio a través del cual dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Niega la solicitud de la ABG. JAQUELINE APONTE, por cuanto una vez revisado el examen Medico Forense, emitido por el Dr. Omar Medina, donde establece que la detenida MARITZA COROMOTO LICON, si necesita una Intervención quirúrgica, pero que antes de realizar la misma, es necesario CONTROLAR TENSION ARTERIAL Y HEMOGLOBINA; por cuanto este control puede realizarse dentro del recinto Penitenciario donde se encuentra recluida”.(Cursivas de la Sala) SEGUNDO: notifica al ciudadano COMANDANTE GENERAL DEL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, que permita el ingreso de las medicinas necesarias y el suministro de los alimentos para su dieta adecuada, de acuerdo con los lineamientos médicos para controlar su tensión arterial y hemoglobina, a los fines de su posterior intervención quirúrgica...”

III) [Que], al folio 36 de las presentes actuaciones, cursa INFORME MEDICO, de fecha 23 de abril de 2010 suscrito por el Dr. Omar Medina Medico Forense adscrito al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses con el siguiente resultado: “Examen Físico
Se examina paciente de 48 años V-G-Aborto en aparentes condiciones generales, bien orientada en tiempo y espacio Tensión arterial 160-105. EXAMEN GINECOLOGICO. Al esfuerzo de observar cistocele grado II, no se observa sangramiento genital, acto cuello posterior consistencia normal, útero tamaño consistencia normal no doloroso a la movilización.
Presento informe eco-cardiográfico reporta trastorno cardíaco propio de la hipertensión arterial, en vista que la paciente refiere cuadro de hemorragia consecutiva, de ser intervenida quirúrgicamente amerita ser controlada tensión arterial y hemoglobina..” (cursivas de la Sala)

IV) [Que], al folio 09 de las presentes actuaciones, cursa oficio N° 0034/2010 del 23 de abril de 2010, suscrito por la licenciada RORAYMA CONTRERAS D., Jefe del centro de Atención Integral al procesado judicial, dirigido al Juez en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, en virtud del cual remite al referido órgano jurisdiccional, INFORME MEDICO, contentivo de diagnostico y cuadro clinico que presenta la ciudadana imputada MARITZA COROMOTO LICON, de todo lo cual se refiere que la mencionada encausada, padece una FIBROMATOSIS INTERNA, prolapso de grado II, y cardiopatía hipertensiva, requiriendo del respectivo tratamiento, así como de una intervención quirúrgica con URGENCIA, razón por la cual se sugiere [la tramitación de los mismos a la brevedad posible].”

V) [Que], al folio 31 de las presentes actuaciones, riela INFORME MEDICO, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por el Gineco-Obstreta, Dr. WILLIANS AMAYA, del cual se lee con mediana claridad, que la ciudadana MARITZA COROMOTO LICON, al serle practicados los correspondientes exámenes preclínicos arrojó el siguiente diagnóstico: “FIBROMATOSIS UTERINA, el cual amerita una [resolución quirúrgica a la brevedad posible]”.. (cursivas y corchetes añadidos)

Sentado lo anterior, la Sala en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la de circunscribir su actividad revisora, al conocimiento y resolución exclusiva de los puntos de la decisión que han sido impugnadas por el recurrente, pasa seguidamente a revisar in concreto, el auto interlocutorio emitido por el tribunal de la recurrida el veintiséis (26) de abril de 2010 (folio 37 de las presentes actuaciones, mediante el cual NEGO, la solicitud formulada por la abogada Jaqueline Aponte en fecha 13 de abril de 2010, a fin de precisar si tal pronunciamiento se encuentra o nó ajustado a derecho, y en consecuencia bajo el postulado de la racionalidad y logicidad jurídica, dictar un fallo expreso, positivo, justo e imparcial, que se corresponda con los valores superiores de una aplicación y administración de Justicia Social, cuyo común denominador encuentre fundamento en los principios cardinales consagrados en los articulos 2, 26, 48 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos, 43, 45 y 83 eusdem.
En relación al punto de impugnación objeto de examen, la Sala advierte, que la recurrente, invoca como fundamento de la solicitud formulada en el caso sub índice la violación por parte de la recurrida de los derechos a la integridad física, a la salud, y a la vida de su defendida, recogidos en los articulos 43, 46 y 83 Constitucional, señalando además como corolario de su pretensión, las resultas de las evaluaciones medicas practicadas a su defendida, cursante a los folios 08, 09, 13, 17, 18, 19, 30, 31, 32 y 33 de las presentes actuaciones soportes éstos de los cuales se infiere que la ciudadana encausada Maritza Coromoto Licon, requiere ser intervenida quirúrgicamente, a la mayor brevedad posible en virtud del cuadro patológico que presenta en la actualidad, como lo es, una FIBROMATOSIS UTERINA, la cual por máximas de experiencia como todos sabemos, a pesar de nuestros exiguos conocimientos médicos en el área, consiste en: “[una patología tumoral benigna muy frecuente en el aparato genital femenino, producida por acción del estrógeno (hormona femenina) el cual genera una proliferación del músculo uterino, dando paso a la formación de tumores musculares llamados miomas, fibromas o leiomiomas. ]”
En este orden, el artículo 43 Constitucional, expresa lo siguiente:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridades cualquier forma.” (destacado de la sala).
Por su parte el artículo 46 eusdem, precisa:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
… 2. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.. ”.
En consonancia con los principios constitucionales antes citados, el artículo 83 consagra lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios. Toda a las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento establezca la ley, de conformidad con los Tratados y Convenidos Internacionales, suscritos y ratificados por la Republica..”. (subrayado añadido).
Ahora bien, del contenido de las disposiciones constitucionales citadas supra, se desprenden tres (3) consecuencias obligadas de relevancia jurídico procesal para el caso que se examina, a saber:
1°) Que constituye, un mandato imperativo para el Estado Venezolano, [proteger la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad]. 2°) Que, toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad humana, y 3°) Que la salud, es un derecho fundamental, que obligue al Estado a garantizarlo como parte del derecho a la vida.
Así las cosas, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones como Tuitora del Orden Público Constitucional y de los derechos humanos, de cara a los resultados de los examenes médicos practicados a la encausada MARITZA COROMOTO LICON, estimar, que en el caso de marras, la referida justiciable requiere con urgencia ser intervenida quirúrgicamente, dado el cuadro patológico que presenta, determinado por el padecimiento de una fibromatosis uterina.
De allí pues, que esta Sala después de revisar pormenorizadamente, el auto recurrido emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial el 26 de abril del presente año (2010), y constatar que el juzgador a – quo al emitir dicho pronunciamiento, incurrió en el vicio de falso supuesto, el cual se configura “cuando el Juez afirma lo falso, o da por demostrado un hecho que no aparece acreditado en el expediente”, juzga necesario arribar al silogismo conclusorio que mas adelante se explicita .
Así pues, en el caso facti especie, del contenido del Informe Medico, presentado al Tribunal de la recurrida por el Dr. OMAR MEDINA, Medico Forense, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación del Estado Cojedes (folio 36 de las presentes actuaciones) se desprende con meridiana claridad, que en ningún momento el referido galeno, condicionó, la intervención quirúrgica que amerita la encausada, a que previo a la realización de tal acontecimiento, se hiciera necesario controlar TENSION ARTERIAL y HEMOGLOBINA. Obsérvese que el medico forense en referencia al explanar el resultado del examen ginecológico practicado a la encausada, sólo precisó lo siguiente:
(Omissis)”Presenta informe eco-cardiográfico, reporta trastorno cardiaco propio de la hipertensión arterial en vista que la paciente refiere cuadro de hemorragia consecutivo de ser intervenida quirúrgicamente amerita ser controlada tensión arterial y hemoglobina.”(cursiva y subrayado de la Sala)

En correspondencia con las anteriores precisiones, la sala observa que igualmente en el presente caso, la conducta desplegada por el Juzgador de la Primera Instancia, al emitir el auto adversado, resulta adecuadamente subsumible dentro del vicio del falso supuesto (o suposición falsa como también se le conoce), por cuanto constituye una verdad axiomática, que el Juez emisor de dicho pronunciamiento, basó su negativa en un falso o falaz supuesto, dando por sentado un hecho positivo y concreto, contrario a lo que se desprende del Informe Medico forense, suscrito por el Dr. OMAR MEDINA. (Vid: contenido del folio adversado inserto al folio 37).
Siendo ello así, como quiera que la decisión que se examina, no sólo se encuentra inficionada por un vicio de juzgamiento que conduce a su revocatoria, sino que además existe la grave presunción de que la referida determinaciones judiciales lesiva de los derechos fundamentales de la encausada reconocidos en los articulos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la sala estima, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subexámine, es REVOCAR PARCIALMENTE el auto recurrido, dictado el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, solo en lo que concierne al pronunciamiento mediante el cual se NEGO, la solicitud formulada por la abogada Jaqueline Aponte, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana MARITZA COROMOTO LICON, en torno a la negativa de la intervención quirúrgica de la referida encausada, quedando incólume, el referido fallo en cuanto a la negativa de otorgamiento del local ad- hoc igualmente solicitado por la defensa. Así se declara.
En consecuencia, se ORDENA: Al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que de cara a los resultados de la evaluación medica practicada a la encausada por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación del Estado Cojedes en fecha 23 de abril de 2010 (folio 36), requiera de este último INFORME MEDICO, en el cual se determine la necesidad y urgencia de la intervención quirúrgica que amerita la ciudadana MARITZA COROMOTO LICON y con vista a tal resultado si ello fuere positivo, ACUERDE con la celeridad y urgencia que el caso requiera, el traslado de la mencionada justiciable, al centro hospitalario que indique el MEDICO FORENSE respectivo, a los fines de que esta sea intervenida quirúrgicamente debiendo tomar todas las medidas conducentes a su seguridad y custodia, en el entendido que una vez practicada dicha intervención, y constatada que fuese la recuperación post – operatoria de la encausada, sobre la base del informe medico legal que así lo determine; esta salvo mejor opinión del Tribunal de merito, deberá retornar al centro de reclusión que corresponda, manteniéndosele en un ambiente adecuado en el cual pueda recibir asistencia medica consona con el cuadro hipertensivo arterial a que se refiere el informe cardiográfico cursante en autos.
Todo ello, a los fines de garantizar los derechos consagrados en los articulos 43, 46, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dada la naturaleza del pronunciamiento anterior, la sala con fundamento a las consideraciones procedentes, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Jaqueline Aponte, en su condición de defensora privada de la ciudadana MARITZA COROMOTO LICON, en virtud de asistirle la razón a la mencionada recurrente. Así se decide.
VI
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Jaqueline Aponte, en su condición de defensora privada de la ciudadana MARITZA COROMOTO LICON. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada el 26 de abril de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, solo en lo que concierne al pronunciamiento mediante el cual se NEGO, la solicitud formulada por la abogada Jaqueline Aponte, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana MARITZA COROMOTO LICON en torno a la negativa de la intervención quirúrgica de la referida encausada, quedando incólume, el referido fallo en cuanto a la negativa de otorgamiento del local ad- hoc igualmente solicitado por la defensa. TERCERO: Al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, que de cara a los resultados de la evaluación medica practicada a la encausada por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub – Delegación del Estado Cojedes en fecha 23 de abril de 2010 (folio 36), requiera de este último INFORME MEDICO, en el cual se determine la necesidad y urgencia de la intervención quirúrgica que amerita la ciudadana MARITZA COROMOTO LICON y con vista a tal resultado si ello fuere positivo, ACUERDE con la celeridad y urgencia que el caso requiera, el traslado de la mencionada justiciable, al centro hospitalario que indique el MEDICO FORENSE respectivo, a los fines de que esta sea intervenida quirúrgicamente debiendo tomar todas las medidas conducentes a su seguridad y custodia, en el entendido que una vez practicada dicha intervención, y constatada que fuese la recuperación post – operatoria de la encausada, sobre la base del informe medico legal que así lo determine; esta salvo mejor opinión del Tribunal de merito, deberá retornar al centro de reclusión que corresponda, manteniéndosele en un ambiente adecuado en el cual pueda recibir asistencia medica consona con el cuadro hipertensivo arterial a que se refiere el informe cardiográfico cursante en autos.
Regístrese, publíquese, diarícese. Y ofíciese lo conducente. Remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales de ejecutar la decisión aquí proferida. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el salón donde despacha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ________________(_____) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



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SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE




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NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)



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ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

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ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
Causa N° 2644-10
SRS/NHBC/GEG/ES/Noraini.-