REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2686-10
DELITOS: AMENAZA AGRAVADA, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: GENESIS CAROLINA RODRIGUEZ

IMPUTADOS: ZAPATA APARICIO PEDRO LUIS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.329.325, residenciado en las colinas de San Lorenzo, por el mercal Sara, Tinaco estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO

RECURRENTE: ABG. RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO


En fecha 18 de Junio de 2010 se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano ZAPATA APARICIO PEDRO LUIS; dándosele entrada en fecha 18 de mayo de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 21 de mayo de 2010.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISION APELADA


En fecha 31 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…CUARTO: Respecto del numeral 5, Por cuanto el Ministerio Público manifestó que se le mantengan la Medida Judicial de Privación judicial de Libertad y la solicitud de la defensa de una revisión de medida, considera este Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE CONTINUADA, previsto Y sancionado numeral 1 del articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 43 ejusdem y 99 del Código Penal, y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, todos en relación con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos de igual forma suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en los delitos. De igual forma considera este tribunal de control que se encuentra acreditada la presunción razonada del peligro de fuga tomando especialmente las siguientes circunstancias: NO consta el arraigo del imputado de autos determinado por su domicilio, residencia habitual o de sus negocios, o de su familia, ni tampoco ha sido acreditado por la defensa, de igual modo atendiendo al parágrafo primero del articulo 251, en donde se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse por la presunta comisión del delitote: de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE CONTINUADA, previsto y sancionado numeral 1 del articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el artículo 43 ejusdem y 99 del Código Penal, y, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, todos en relación con el articulo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente. De igual forma hasta esta oportunidad procesal se encuentra el peligro de obstaculización de proceso, ya que se evidencia de las actas existe entrevista por testigos y por funcionarios actuantes en el procedimiento así como dictámenes periciales por expertos que pudieran influir sobre estos, para que se comporten de manera desleal o inducirlos a comportamiento que pongan en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia es por lo que se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DEL LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numeral y así como 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la misma no ha arado. Así se declara…”

III
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL


Es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decisores, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 31 de Mayo de 2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Pedro Luis Zapata Aparicio, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión de la acusación fiscal, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado contra la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Pedro Luis Zapata Aparicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Pedro Luis Zapata Aparicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ____________ ( ) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE
PONENTE




NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ JUEZ




ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-


ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA




SRS/NHBC/GEG/ESA/Freidy
CAUSA N° 2686-10