REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISIÓN N°: _____________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
CAUSA: N° 2680-10
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VÍCTIMA: WEDUIN PINTO Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS:
GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA, venezolano, de 20 años de edad, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° V- 22.104.024, residenciado en Durigua II, Vereda 3, Casa sin numero Acarigua estado Portuguesa.

ALVARO ANTONIO COLINAS COLMENAREZ, venezolano, de 25 años de edad, de oficio funcionario de la policía del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 19.053.678, residenciado en Durigua II, Vereda 3, Casa sin numero Acarigua estado Portuguesa.


DEFENSOR PRIVADO: ABG. MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ

RECURRENTE: DEFENSOR PRIVADO: ABG. MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ


En fecha 15 de junio de 2010, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad a los imputados: GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, dándosele entrada en fecha 15 de Junio de 2010.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 16 de Junio de 2010.
El 16 de Junio de 2010, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISION APELADA


En fecha 24 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y lo hace en los siguiente términos… TERCERO es por lo que se ACUERDA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los articulo 250 numerales 1, 2 y 3 así como 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 22.104.024, de 20 años de edad, de oficio indefinido, residenciado en Durigua II, vereda 3, casa sin numero Acarigua estado Portuguesa, y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N 19.053.678, de 25 años de edad, de oficio funcionario de la Policía del estado Portuguesa, residenciado con Durigua I vereda 3 casa sin numero Acarigua estado Portuguesa, datos verificados por el Tribunal a quien el Fiscal les imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte, 277 y 286 y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con las agravantes tipificadas en el art 6 1,2,3, 5 y 8, en perjuicio de WEDUIN PINTO. Se realiza auto de privación en esta misma audiencia de conformidad con el artículo 254 del COPP. con fundamento en los Principios consagrados en los artículos 2 y 55 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”;... “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sUs propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, y en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION para la victima consistente en rondas diurnas y nocturnas en su domicilio por medio de la policía del estado Cojedes y Policía Municipal de San Carlos por un lapso de 3 meses a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE… ”.



III
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi) “…Yo, MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ. titular de la cedula de identidad N° V- 13.182.007, abogado en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el N° 136.242, con domicilio procesal en la calle Miranda cruce con Páez casa 12-06 en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, con Teléfonos: 0426-5673892, acreditado plenamente corno Defensor Privado a través de las Actas que rielan por ante la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C-2519-IO en la que aparecen señalados como imputados del supuesto y negado delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO los ciudadanos ALVARO COLINA Y GABRIEL DIAZ, ambos identificados Supra, en la causa 3C-2519-10, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como los estatuido en articulo 277 de la pre-citada norma, ante usted con el debida respeto ocurro para exponer y solicitar: Estando dentro de la oportunidad legal que establece nuestra normativa vigente para interponer RECURSO DE APELACION. Manifiesto;……………..
CAPITULO 1 DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Que corresponde a los Jueces de ésta fase “ Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica…..” Contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el postulado del debido proceso con suficiente amplitud, en su ordinal 1°, ya que consagra la inviolabilidad del derecho a la Defensa en todo grado y estado de la investigación y del proceso, consagra igualmente el derecho del imputado a conocer de que exactamente se le acusa y con que elementos de convicción, para poder así, estructurar una Defensa Coherente. De ahí deriva la obligación del Ministerio Público al presentar una acusación contra una persona, deberá presentar las pruebas que demuestren la comisión de tal hecho.- Igualmente contempla en su ordinal 2° la PRESUNC1ON DE INOCENCIA, de toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, mientras no se pruebe lo contrario lo cual esta desarrollado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. - Se hace mención en el presente Recurso de las normas anteriormente citadas, por cuanto no se ha comprendido el nuevo paradigma que se impone a los operadores de Justicia, del nuevo sistema penal, el cual hoy nos toca conocer, que en el mismo el procesamiento en libertad es la regla y la privación viene ha ser la excepción. - CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO Esta Defensa con motivo de la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, fijada para el día Domingo Veintitrés (23) de Mayo del 2.O1O y diferida para oír a la victima para el Veinticuatro (24) de Mayo de corriente, una vez analizado el escrito Fiscal de dicha presentación en la cual narra que los hechos sucedieron el día 21 de Mayo del año en curso en horas de la tarde, cuando por cuanto de actuaciones de Funcionarios Policiales adscritos a la presidencias del instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes. quienes realizaban labores de servicio, estos fueron informados por vía radial que había ocurrido en el sector el Retazo de San Carlos Estado Cojedes presunto robo de un vehículo Ford Fiesta azul placas DBE6 1 S y que los autores había buido; mas adelante una vez que se procede a atender dicha llamada se percatan los funcionarios que en efecto, si había ocurrido un acto ilícito penal, por lo “QUE HABÍA SIDO VICTIMA UNA PERSONA DE UN ROBO”; es propicio recalcar la versión de la presunta víctima “al momento de la denuncia Este afirma: Yo me encontraba en mi casa con mi esposa HILDA SILVA cuando llegaron dos ciudadanos con armas de fuego, entraron a mi casa y me dijeron quieto, no te muevas, me dijeron que les entregara las llaves del carro, LUEGO NOS ENCERRARON EN EL CUARTO y nos dijeron que no dijéramos nada, que si hablamos nos iban a matar, que ya saben donde vivirnos y que si llegan a caer nos iban a buscar para matarnos, luego se llevaron el carro y yo me vine para la policía a colocar la denuncia” es mas tarde cuando a mis representado los detienen a la altura de apartadero Limites con El Estado Portuguesa donde una comisión policial los detienen, les solicitan (los funcionarios) que los acompañaran a lo cual accedieron. posteriormente dentro de la cede policial interrogan a la presunta víctima de manera objetiva dice la que: los hechos ocurridos fueron a las 1:00pm del día 21-05-2.010, señala la victima los nombres de su esposa como testigo presénciales, señala así mismo “CONTRADICTORIAMENTE” las características fisonómicas del presunto agresor “piel morena, estatura alta, cabello norma, color negro, contextura delgada, el otro de piel trigueña de contextura fuerte de estatura mediana como de 33 años de edad. Igualmente le pregunta que si de ver nuevamente a tos asaltante los reconocería? Y contesto que si. (Riela al folio7), al igual que lo vertido por HILDA SILVA quien es la esposa de la victima quien asegura que los encerraron en un cuarto (riela al folio 8). Se dice que es contradictorio ya que para el momento de la Audiencia de Presentación vertida en el folio 35 la victima precisamente en el contenido del folio 35, cuando precisamente el Fiscal del Ministerio Público lo interroga, la victima contradictoriamente manifiesta que el arma estaba llenas de balas, ahora bien como pude saber que estaban llenas de baja, otro hecho que llama la atención que la victima asegura que trabajo como taxi desde las 6 hasta 8 y media y desde tas 12 y media, igualmente esta victima extrañamente logro ver todo con mucho detalle pues hasta la marca de los zapatos logro ver al referir que su vestimenta casi no la recordaba pero que uno cargaba zapatos marca NIKE, otra cosa es que el asegura que el GORDO era quien manejaba y que casi arrollan a un niño del sector y que los vecinos salieron inmediatamente y lo vieron a él y supieron que era un robo, ahora bien como pudo ver esto si supuestamente lo encerraron en el cuarto, además de ello asegura que los vecinos vieron a cuatro en un carro, Señores Magistrados; criterio de quien acá actúa como defensor que dichas versiones son muy contradictorias y carentes de veracidad además de ser ingeniosas, pues en existen las correspondientes Actas Policiales se pueden apreciar corno tal aparecen vertidas en el folio 07 y su Vto., así como también a través de los folios y 20, 21,22, en la presente causa que puedan dar fe de dichas testimoniales como en efecto ocurre mas adelante y continuando con las invenciones, prosiguen, la misma victima cuando aporta su testimonio inserto al folio 35 y 36 de la misma, manifiesta erróneamente cuando: La defensa interroga y logra la respuesta de la victima, esta dice que uno de los agresores tenia cejas pobladas, vestía para el momento de los hechos su agresor una camiseta blanca con rallas oscuras pero luego en la audiencia de presentación dice no recordar y da una descripción de hasta la marca de los zapatos, además de ello asegura que el gordo era quien andaba manejando. Para continuar con la apreciación de los vicios vertidos en la presente causa investigativa me permito señalarle el acta policial la cual corre inserta al folio 17, acta de depósito de custodia donde no específica e! vehículo....Señores Magistrados es preocupación para esta defensa cual de las declaraciones vertidas por la victima será la apreciación.- Así mismo para continuar navegando dentro de los vicios vertidos en la precitada causa en mi condición de defensor me permito reseñar la testimonial vertida en la precitada causa inserta al folio 08 en acta de entrevista cuando la ciudadana HILDA SILVA, asegura que a ella y a su esposo los encerraron en el cuarto Señores Magistrados es criterio de esta defensa que alguien esta mintiendo, pues esto es contradictorio tal corno se demuestra si llegarnos a concatenar la testimonial de los funcionarios policiales vertida en el folio 06 y su vto. Con la testimonial de la victima señores Magistrados una vez más a criterio de esta defensa me permito invocar lo siguiente a quien creer: a la versión 1 o 2 de la victima. Señores Magistrados con el debido respeto tanto en mi condición de defensor así mismo como abogado litigante es propicia la oportunidad para quien acá actúa esbozar lo siguiente: al inferirse por parte del Juez a-quo lo estatuido en nuestra normativa legal vigente llámese articulo 282 del C.O.P.P y así mismo vulnerándose los derechos del imputado como en efecto se ha hecho mi respuesta y pregunta a la vez es: Será que tenemos que volver, retrotrayendo la instancias estatuidas en el C.O.P.P, al anterior Código de Enjuiciamiento Criminal, sumergiéndonos así en la inquisición que tanto daños le ocasiono a sistema judicial venezolano es la razón por la cual con la mayor humildad y seriedad que me caracteriza, según mi criterio creo que se debe reflexionar. En la correspondiente Audiencia de Presentación esta defensa rechazó en sus alegaciones la acusación, en virtud de que no señalaba con transparencia cual fue la conducta asumida por mi patrocinado para configurar el delito antes mencionados.- Ahora bien, se consigno Constancias de: Residencia, Trabajo, Buena Conducta. Considera esta Defensa, que no están llenos los extremos para decretar mantener la privación judicial preventiva de libertad, pues no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse para atribuirle a mi representado, la comisión de tales hechos, no se evidencia que exista peligro de fuga, entendiendo este peligro, no el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le seria cuesta arriba., menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad. La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser el último recurso en atención a la realidad carcelaria de este país, ya que una persona que no tiene registros ni antecedentes policiales, el cual es el caso que nos ocupa al Decretar la Medida Preventiva de Libertad, ante la peligrosidad que representa estar internado en un Centro Carcelario, esta propicio considerar que mantener ante tal situación a un ciudadano con las particularidades que describen a mi defendido, estaríamos propiciándole un trato desproporcionadamente indebido al acordar mantenerlo, en la situación de indefensión, ahora bien, es por todos conocidos ya que es notorio la realidad carcelaria, ¿Quién le garantiza la vida a estas personas?, ¿Quién le garantiza su integridad ¿Cómo se les resarce el daño causado por lo vívido o experimentado en dichos penales si salen absueltos?; ¿Estarnos aplicando Justicia, o solo implementando el derecho?, como lo se COUTURE, cuando exista confrontación entre la JUSTICIA y el DERECHO, inclínate por la JUSTICIA. En el presente caso que nos ocupa analizando las presentes Actas se puede apreciar que se imputan a dos (02) ciudadanos, sin individualizar de manera especifica la participación que a juicio del fiscal, realizó mi defendido; cabe así mismo destacar que mis defendido no fueron aprehendido de la manera, tal como contradictoriamente se señala en la prenombrada causa, ni por orden judicial razón por la cual según criterio de esta defensa la aprehensión se realizo de manera ilegitima por dicho procedimiento efectuado. Aducen tanto el ciudadano juez así mismo como también lo hace el representante del Ministerio Público de que existe la probabilidad que los imputado haya participado en su comisión del supuesto delito, es decir que se refiere errónea y contradictoriamente a mis patrocinado y exponen de manera genérica y contradictoriamente los supuestos elementos de convicción sin señalar de manera objetiva y precisa los folios donde se aprecian los anteriores señalamientos o sea en conclusión una motivación imprecisa; el ciudadano juez sin definir la relación de causalidad que existen en dichas actas y la conducta asumida por mi defendido generando tal situación indefensión por cuanto carece de motivación el auto al no precisar a-quo los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, lo cual necesariamente forma parte de la motivación incumpliendo de esta forma lo establecido en el numeral 2° del articulo 254 Código Orgánico Procesal Penal en razón de ello dicho acto no esta debidamente fundado. No se fundamenta en una presunción razonable de peligro de fuga, dejando la carga de la prueba del arraigo a la defensa penal al momento de la realización de la Audiencia de Presentación, tras grediéndose así el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con todo lo antes expuesto resulta según criterio de esta defensa y hace necesario concluir que en el caso concreto en estudio, tanto el Ministerio Público como el Tribunal a.-quo confunden hecho con calificación jurídica, lo cual a de resulta poderosamente perjudicial y violatorio del debido proceso y derecho de defensa que se deben al imputado, por garantizarlos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por ¡a República. El imputado tiene derecho a saber desde el inicio de la investigación, no sólo como se han calificado jurídicamente los hechos que se le imputan, si no cuales son estos hechos, corno sucedieron, cuando y donde; esto no puede queda en la entelequia, y es criterio de quien acá actúa como defensor que tampoco podemos pensar que el imputado los conoce, pues si a esto se debe el no especificarle claramente cual es ese acto, obra, suceso, acontecimiento o caso objeto de investigación, se le esta violentando además del debido proceso y el derecho a la defensa, que es decir mucho, el principio de presunción de inocencia, pues se esta presumiendo que él sabe por qué se le esta siguiendo la investigación y que por ello, no existiría razón para informarle al respecto, por lo tanto en el referido caso se le esta negando el derecho de poder alegar y probar en torno a los hechos y a su calificación, pues desconoce el hecho o corno antes se dijo, el elemento determinante de la configuración del objeto del proceso. Es criterio de esta defensa, que, pareciera haber olvidado el juez, que como director que es del proceso, debe constatar que los hechos afirmados por el titular de la acción quien es e! Fiscal del Ministerio Público, se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido, previamente descritos por el Legislador y sólo de haber hecho esto podrá, en atención necesaria a esos hechos, determinar el grado de participación de cada uno de los imputados, como en efecto ocurrió; y todo ello lo lograría en atención a los elementos que le ha presentado el Fiscal del Ministerio Público, manteniendo presente el aforismo jurídico que establece que es el juez quien conoce el derecho; en el caso que hoy afrontamos como ya lo he repetido, los hechos no están claramente establecidos desde el inicio de la investigación, se desconoce a ciencia cierta cual es la causa concreta por la que se esta siguiendo una investigación ya que según ella participó otro ciudadano, y es criterio de quien acá actúa en el caso concreto en estudio se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a mi patrocinado. CAPITULO III LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS DE ESTA DEFENSA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FECHA VEITICUATRO (24) DEL MAYO DEL 2.010 En mi carácter acreditado como Defensor Privado en las Actas que conforman el presente Expediente, RATIFICO, en esta oportunidad procesal todos los alegatos y descargos formulados por esta defensa en la mencionada Audiencia en cuanto a la solicitud de libertad o el cambio de la Medida Preventiva de Libertad por una menos gravosa, de las contenidas en artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo es criterio de que acá actúa como defensor reseñar la errónea aplicación de la norma en la cual incurren, tanto el representante de la vindicta pública así como también el juez a-quo, los que una vez que se han concatenado las susodichas actas de la presente causa, y así mismo habiéndoles señalados oportunamente la defensa la serie de vicios que se fraguaron en su debida oportunidad en la investigación y que así mismo se encuentran vertidos en la pre-citada causa, ELLOS tanto el Fiscal del Ministerio Público, así como el honorable juez a quo se mantienen en la errónea idea de aplicar la justicia de tal manera. - CAPITULO IV DEL RECURSO DE Apelación Con fundamento en lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4 y 5 y 448 ejusdem, APELO, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis patrocinados GABRIEL EDUARDO DIAZ Y ALVARO ANTONIO República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República. E! imputado tiene derecho a saber desde el inicio de la investigación, no sólo como se han calificado jurídicamente los hechos que se le imputan, si no cuales son estos hechos, como sucedieron, cuando y donde; esto no puede queda en la entelequia, y es criterio de quien acá actúa como defensor que tampoco podemos precisar que el imputado los conoce, pues si a esto se debe el no especificarle claramente cual es ese acto, obra, suceso, acontecimiento o caso objeto de investigación, se te esta violentando además del debido proceso y el derecho a la defensa, que es decir mucho, el principio de presunción de inocencia, pues se esta presumiendo que él sabe por qué se le esta siguiendo la investigación y que por ello, no existiría razón para informarle al respecto, por lo tanto en el referido caso se le esta negando el derecho de poder alegar y probar en torno a los hechos y a su calificación, pues desconoce el hecho o como antes se dijo, el elemento determinante de la configuración del objeto del proceso. Es criterio de esta defensa, que, pareciera haber olvidado el juez, que como director que es del proceso, debe constatar que los hechos afirmados por el titular de la acción quien es el Fiscal del Ministerio Público, se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido, previamente descritos por el Legislador y sólo de haber hecho esto podrá, en atención necesaria a esos hechos, determinar el grado de participación de cada uno de los imputados, como en efecto ocurrió; y todo ello lo lograría en atención a los elementos que le ha presentado el Fiscal del Ministerio Público, manteniendo presente el aforismo jurídico que establece que es el juez quien conoce el derecho; en el caso que hoy afrontamos como ya lo he repetido, los hechos no están claramente establecidos desde el inicio de la investigación, se desconoce a ciencia cierta cual es la causa concreta por la que se esta siguiendo una investigación ya que según ella participó otro ciudadano, y es COLINA identificados Supra, así como también solicito de que una vez analizado el presente petitorio se haga efecto de las nulidades invocadas por ser estas ajustadas a lo que establece nuestra normativa legal vigente. CAPITULO V FORMA Y TERMINO DEL RECURSO. Por cuanto mi representado se encuentra perjudicado notablemente por la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, de mantener dicha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que se interpone el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que esta Honorable Corte de Apelaciones, resuelva el asunto sometido a su consideración.- CAPITULO VI PROMOCION DE PRUEBAS: Con fundamento a lo preceptuado en el único a parte del artículo 448 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE, que se desprende de lo alegado por la Defensa en la correspondiente Audiencia celebrada de fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2.010, folios 20 a los folios 42 así como también las testimoniales vertidas en las actas de los folios 07, 08.- CAPITULO VII FUNDAMENTACION JURIDICA. El presente escrito de Apelación interpuesto por esta Defensa, lo fundamento bajo el Amparo estatuido en los artículos 433, 436, 447 en sus ordinales 4 y 50 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 10, 230 (en su segunda parte) 281, 282 ejusdem y de lo consagrado en el artículo 49 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- CAPITULO VIII. PETITORIO. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito por esta defensa privada es por lo que SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva admitir el presente Recurso de Apelaciones, por cuanto cumple con los requisitos para ello, y sea declarado con lugar restituyéndole la LIBERTAD a mis patrocinados GABRIEL EDUARDO DJAZ Y ALVARO COLINA, identificado Supra, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar de las estatuidas en el articulo 256 ordinal 3° o 1° de nuestra normativa legal vigente, y de esta manera se ha de contribuir a la consecuencia y logro de un Estado de Derecho y de Justicia que todos de manera conjunta estamos llamados a contribuir.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO


La Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.


V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, es menester atender previamente el punto previo argumentado por el recurrente de autos, puesto que éste señala, que:

“…cabe así mismo destacar que mis defendido no fueron aprehendido de la manera, tal como contradictoriamente se señala en la prenombrada causa, ni por orden judicial razón por la cual según criterio de esta defensa la aprehensión se realizo de manera ilegitima por dicho procedimiento efectuado. Aducen tanto el ciudadano juez así mismo como también lo hace el representante del Ministerio Público de que existe la probabilidad que los imputado haya participado en su comisión del supuesto delito, es decir que se refiere errónea y contradictoriamente a mis patrocinado y exponen de manera genérica y contradictoriamente los supuestos elementos de convicción sin señalar de manera objetiva y precisa los folios donde se aprecian los anteriores señalamientos...”.

En relación a las supuestas violaciones de orden constitucional relacionadas con la libertad de los justiciables: Gabriel Eduardo Díaz Mendoza y Alvaro Antonio Colina Colmenarez, debemos destacar el contenido de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

“..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…”. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).


En virtud de lo anteriormente trascrito, es criterio igualmente de esta Alzada que las presuntas violaciones a derechos constitucionales en el presente caso, cesaron una vez que fueron presentado los referidos ciudadanos ante el Juzgado Gabriel Eduardo Díaz Mendoza y Alvaro Antonio Colina Colmenarez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia de presentación del Imputado. ASI SE DECLARA.-

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR


Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 26 de Octubre de 2009, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ imputado de autos, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica de este último con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos que se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Primariamente debemos resolver la denuncia de infracción por la supuesta INMOTIVACIÓN planteada por el recurrente de autos, cuando manifiesta que:

“…En el presente caso que nos ocupa analizando las presentes Actas se puede apreciar que se imputan a dos (02) ciudadanos, sin individualizar de manera especifica la participación que a juicio del fiscal, realizó mi defendido; cabe así mismo destacar que mis defendido no fueron aprehendido de la manera, tal como contradictoriamente se señala en la prenombrada causa, ni por orden judicial razón por la cual según criterio de esta defensa la aprehensión se realizo de manera ilegitima por dicho procedimiento efectuado. Aducen tanto el ciudadano juez así mismo como también lo hace el representante del Ministerio Público de que existe la probabilidad que los imputado haya participado en su comisión del supuesto delito, es decir que se refiere errónea y contradictoriamente a mis patrocinado y exponen de manera genérica y contradictoriamente los supuestos elementos de convicción sin señalar de manera objetiva y precisa los folios donde se aprecian los anteriores señalamientos o sea en conclusión una motivación imprecisa; el ciudadano juez sin definir la relación de causalidad que existen en dichas actas y la conducta asumida por mi defendido generando tal situación indefensión por cuanto carece de motivación el auto al no precisar a-quo los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa, lo cual necesariamente forma parte de la motivación incumpliendo de esta forma lo establecido en el numeral 2° del articulo 254 Código Orgánico Procesal Penal en razón de ello dicho acto no esta debidamente fundado…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte).

Ante tales denuncias y del petitorio en cuestión planteadas en el Capitulo III, específicamente, en los ALEGATOS DEL RECURRENTE, debemos acentuar que esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de afrontar las infracciones alegadas, tomara previamente, la denuncia por falta de motivación denunciada por el apelante de autos, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, es menester acentuar, que la motivación de los fallos, consiste como lo ha dicho reiterativamente esta Corte de Apelaciones, en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento, la citada necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador.
Ahora bien, sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, debemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
La sentencia judicial, sea cual fuere su naturaleza interlocutoria o definitiva, ha sido representada como un silogismo perfecto en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
De tal tenor, que la importancia jurídico-procesal que implica la motivación de la sentencia en el juicio; en tal sentido, podemos decir que ésta consiste en la exteriorización por parte del juez sobre la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un proceso; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento realizado por el juzgador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente: El porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce. Sobre éste aspecto, el catedrático Español Gonzalo López Ebri, en su ensaño titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:

“…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…”Además agrega:“… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, jurista argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera: “No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Alzada).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la Medida de Privación Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, ha destacado en la sentencia No. 3454, en el expediente 30-1051, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“(…) Al respecto, estima la sala preciso reiterar que, la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordando por un juez de control durante el curso de un proceso penal, está revestida de plena legitimidad-por provenir de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello- siempre cuando haya sido dictado en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometida a su consideración…”.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Ante los argumentos de denuncia realizados por el apelante de autos y lo examinado en los autos y del fallo en cuestión, este Tribunal Ad-quem, revela que la razón NO LE ASISTE al Impugnante, pues consideramos que la recurrida realizó exhaustivamente el debido análisis del caso en estudio y en consecuencia, comparó debidamente, los elementos de convicción cursantes en los autos, en y demás presupuestos consagrados en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determino que la recurrida dictara la Medida de Coerción Personal en contra de los imputados de autos Gabriel Eduardo Díaz Mendoza y Alvaro Antonio Colina Colmenarez, al momento de su presentación ante dicho Tribunal de Control y no como lo alega los recurrentes, evidenciándose en consecuencia que el Juez de la recurrida efectivamente dio cumplimiento a los Artículos 173 y 246 Ejusdem.
Es preciso señalar, que la Juez de la recurrida, efectivamente realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en la fase investigativa, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su fallo, siendo a todas luces coherente en el análisis sobre el caso en concreto, especialmente, al expresar y detectar en el presente caso los presupuestos procesales concomitantes enunciadas en el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva; lo que en definitiva hace adecuado el fallo en estudio pues se encuentra suficientemente motivado.
Concluiremos en razón a esta delación, que el fallo en estudio no predica del error en la motivación planteado por el impugnante, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación. p.227), la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico y así fue exteriorizado por la recurrida, por lo tanto el fallo reexaminado NO ADOLECE del vicio de inmotivación planteado. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene una naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
Ahora bien frente a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por el recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte, 28, 277 y 286 todos del Código Penal vigente.
Esta Alzada, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.
En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”

Por otra parte, quienes aquí deciden, evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Como bien lo ha señalado reiterativamente esta Corte de Apelaciones, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.
En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado a los ciudadanos: GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ plenamente identificados en autos, se le atribuye el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en su ultimo aparte, 218, 277 y 286 todos del Código Penal vigente, lo que determina la gravedad tanto del delito como de la posible pena.

De igual manera, que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Adviértase, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
A los fines de corroborar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Subrayado de esta Corte).-

De igual manera, esta Alzada, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la Medida Cautelar Privativa de Libertad al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Sobre el particular, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Así las cosas, este Juzgado A quem, determina de autos ciertas circunstancias que engloban el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ en su carácter de Defensor Privado de los imputados: GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Mayo del año 2010.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-


VII
D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MILKO JOSE BLANCO ALVAREZ en su carácter de Defensor Privado de los imputados: GABRIEL EDUARDO DIAZ MENDOZA y ALVARO ANTONIO COLINA COLMENAREZ en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Mayo del año 2010
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión dictada el 24 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.-

Regístrese y publíque.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los ( ) del mes de Junio de 2010.- 200° De la Independencia y 151° de la Federación.-



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
(PONENTE)



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ JUEZ

LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las horas de la .-
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
Causa N 2680-10
SRS/GEG/NHB/ESA/Freidy