REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


DECISION N° 185
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C. MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ INHIBIDO: MANUEL CANUTO PEREZ URBINA
CAUSA N°: 2682-10
Mediante oficio N° 1380 de fecha 04 de junio de 2010, el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remite a esta Sala, el expediente contentivo del acta de inhibición constante de veintisiete (27) folios útiles propuesta por e1 Juez MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en la causa signada con el alfanumérico 2M-2100-08
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como los establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por e1 mencionado Juez e1 31 de mayo del presente año (2010).
El 17 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra c., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria dec1arada por e1 Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICION
En relación a este punta el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)

i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exc1usivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye "[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto par estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso".
En este aserto, el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de reacusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido sefialando de manera diuturna que, "[ el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestio facti], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente sefialar la [quaestio iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume lo adecua el hecho declarado in concreto"
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abg. Manuel Canuto Pérez Urbina fundamenta a su inhibición (folios 01 al 03) en la causal inserta a en el artículo 86 ordinal 7° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Omissis) "... Yo, MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, Juez Titular del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar y expongo, que, cursa por ante este Tribunal, la Causa distinguida con el N° 2M-2100-08, que; por la presunta comisión de los Delitos de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal; se le sigue al ciudadano: ANGEL RAFAEL GARCIA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.672.881, residenciado en la Urbanización Alberto Ravell, Sector 2, Calle Mariño con Falcón, Casa S/N°, San Carlos, estado Cojedes; por Acusación intentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Cojedes. Ahora bien, por cuanto, este Juzgador el 08 de Junio de 2008, en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION del entonces imputado, folios 34 al 40 de la Causa; y, asimismo en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada el 29 de Septiembre de 2008, folios 114 al 121 de la Causa, emitió opinión en el asunto que nos ocupa en la presente Causa, con conocimiento de ella, al momento de Decretar en contra del hoy acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto esta juzgador, estimó, en esa oportunidad, que sí estaban llenos de manera concurrente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acreditado el fomus bonis iuris en relación al hecho punible que se averigua, pero también acreditado el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, en cuanto a las probabilidades procesales de que el imputado se sustraiga del proceso y su conducta determine un retardo y en consecuencia el alejamiento de las finalidades del proceso. Por tanto, consideró el Tribunal que lo procedente en ese contexto era Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ANGEL RAFAEL GARCIA RANGEL, por los hechos a él imputado por el Ministerio Público, el Juez de Juicio en este punto se remite al contenido de la supra referida Acta de Presentación. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, este juzgador también emitió opinión, al momento de Admitir la Totalidad del escrito de Acusación Fiscal con fundamento en el artículo 330 numeral l del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto entonces estimó quien ahora suscribe, que, dicho escrito sí reúne de manera concurrente todos y cada uno de los requisitos que debe contener todo escrito de acusación fiscal para que el tribunal lo estime como tal, de tal manera que el entonces Tribunal de Control compartió el criterio Fiscal al subsumir el hecho punible en los artículos 458 y 218 del Código Penal, que prevén y sancionan, respectivamente los Delitos de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. El Tribunal en la oportunidad referida también Admitió la Totalidad de la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para al Juicio Oral y Público. De tal manera pues, que, ciertamente, este juzgador, al Admitir la Acusación fiscal con fundamento en las razones supra expuestas; y, en consecuencia Ordenar la Apertura del Juicio Oral Público, sí profirió un pronóstico favorable, con conocimiento de la Causa, en cuanto a un probable resultado de Sentencia condenatoria en contra del supra mencionado acusado; como resultado del juicio oral y público. Pues bien, en este punto este Juzgado de Juicio hace suyo el criterio expuesto según decisión proferida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el Ocho de Abril de 2008, según la cual “. . . fue alegado por la Defensora Pública una Causal de nulidad absoluta constitutiva de violación a la tutela judicial efectiva e imparcial, consagrada en el único aparte del artículo 26 de la Constitución. Dicha causal tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Presidente, emitió opinión en la Causa con conocimiento de ella, al resolver la audiencia de presentación(...) y la audiencia preliminar (...) entre otras actuaciones, como Juez de Control (...) debió inhibirse de conocer la Causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad (...) se le observa al Juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso...”. Así las cosas, quien suscribe, por las razones antes expuestas es del criterio que en esta oportunidad, ciertamente SE ESTA claramente EN PRESENCIA DE CAUSALES, que hacen procedente que este juzgador se inhiba del conocimiento de este asunto, específicamente de las previstas en los numerales 7, o sea, haber emitido opinión con conocimiento dé ella; y, la prevista en el numeral 8, es decir, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador, ambos numerales son del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que este juzgador al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en la oportunidad de la celebración de las audiencias de presentación y la preliminar, respectivamente, --tal como se constató supra--, claramente compromete su imparcialidad en el conocimiento del presente asunto, lo cual ubica el problema en el ámbito de la incompetencia subjetiva. Todo lo anterior conduce a este Juzgador, con fundamento en el artículo 86 Ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a INHIBIRSE, como en efecto se INHIBE, de continuar conociendo de este asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien debe sustituir, mientras se decide la incidencia. Y, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que Resuelva la INHIBICION planteada, de los documentos siguientes: ---El original de la presente ACTA DE INHIBICION. ---Del ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2008, FOLIOS 34 AL 40 DE LA CAUSA. ---y, DEL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008, FOLIOS 114 AL 121 IBÍDEM. Acta firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado Cojedes; a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo la Doce y Treinta horas de la tarde. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la supra referida Sentencia, así como en las disposiciones legales también arriba referidas. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. ... "
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
" ... La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento... “(negritas añadidas).


Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Manuel Canuto Pérez Urbina, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 2M-2100-08, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decidor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ella, en razón de que la labor decidora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ella, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Manuel Canuto Pérez Urbina, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez planteante de la incidencia de inhibición que riela a los folios 01 al 03 del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que tuvo conocimiento en la audiencia de presentación y la audiencia preliminar.
Ahora bien, la Sala, una vez establecida la quaestio factica y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones la cual tiene carácter fedatario, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador un motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causal del ordinal 7° y 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, [por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad]; razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez Manuel Canuto Pérez Urbina de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa identificada supra , lo cual en principio se corresponde con la télesis de la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad, declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez tal, como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
VI
DECISION
Por las razones expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: dec1ara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abg. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, procediendo este ultimo con el carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante Acta de fecha 31 de mayo de 2010 que obra inserta a los folios uno y dos (01 al 03) de las presentes actuaciones. En consecuencia, e1 sustituto a quien le haya sido remitida la causa principal debe continuar conociendo del proceso en referencia.
Regístrese, publíquese y Diarícese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo. Notifíquese a quien corresponda. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el sa1ón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los ___________ ( ) dias del mes de junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 2000 de la Independencia y 1500 de la Federación.-


EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN



JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

NUMA HUMBERTO BECERRA GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(PONENTE)



LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las___________horas de la __________.-




LA SECRETARIA DE LA CORTE
ETHAIS SEQUERA

CAUSA N° 2682-10
SRS/NHBC/GEG/Noraini.-