REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: _____
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2675-10


Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en su condición de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“….Yo, ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, Juez Titular del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago expongo y hago constar, que cursa por ante este Tribunal la Causa distinguida con el N° 2M-2338-09 (2494-09), que; por comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO PROPIO, ROBO GENÉRICO O ROBO SIMPLE, previstos y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1°, y 472 ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jean Carlos Rodríguez Guedez, hoy occiso; se le sigue por ante este Tribunal al ciudadano: NARANJO RUMBO FABIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.260.018; por Acusación de la Fiscalia Tercera y Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, folio 02 al 33 Pieza II de la Causa; y folio 54 al 59 ibidem.. Todo lo anterior es respectivamente.
Ahora bien, por cuanto quien suscribe, cumpliendo funciones como Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conoció y profirió en la presente causa con conocimiento de ella, tal como se evidencia del ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del entonces imputado del 22 de Enero de 2009, folios 180 al 204 Pieza I de la Causa. Oportunidad en la que quien ahora Resuelve Decretó en contra el mencionado ciudadano NARNAJO RUMBO FABIO, la Medida Judicial Preventiva de Libertad; por cuanto consideró, que, “…al analizar el contenido de todos y cada uno de los elementos de convicción –los cuales están descritos en la referida acta y el Tribunal da por reproducidos en esta oportunidad- concluyó que dichos elementos de convicción si son suficientes y bastantes en cuanto que acreditan la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actas que conforman las presentes actuaciones si emergen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FABIO Naranjo Rumbos ha sido autor o participe del hecho punible fue subsumido por el Ministerio Publico en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal que prevé y sanciona el delito HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado durante le ejecución de un robo, en este caso de un vehículo moto; que asimismo por la pena que podría llegarse a imponer en este caso que seria de Diecisiete años y Seis meses de Prisión en su termino medio, por la magnitud del daño causado al producirse la muerte violenta de una persona, pero además por cuanto el medio para estos delitos supera con creces los diez años a que hace referencia el parágrafo Primero del articulo 251 del Código Penal. Por la concurrencia de tales razones concluye el tribunal que en esta oportunidad sí se configura por la apreciación del caso particular el peligro de fuga; pero también con fundamento en el articulo 252 de la norma adjetiva penal, emerge grave sospecha de que el ciudadano presente en esta audiencia si podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, lo que pondría en peligro la investigación y la realización de la justicia. Por las razones antes expuestas considera el tribunal que en esta oportunidad si están llenos de manera concurrentes los supuestos exigidos por el legislador en los números 1,2 y 3 del articulo 250, relacionado con los artículos 251 numerales 2 y 3, parágrafo Primero, del mismo articulo: 252 numera 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que acreditado el fomus bonis uiris, y, periculum in mora (…) por todos las razones de hecho y derecho supra expuesta, el tribunal considera que lo procedente en este caso es Decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano NARANJA RUMBO FABIO, por la presunta comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal. El tribunal considera que la medida de coerción aplicada, es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, ello con fundamento en el artículo 244 del COPP. Asi se lee en el referido Auto.
De tal manera pues, que, ciertamente, este juzgador, al Decretar en contra de los ahora Acusados la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, en los términos y por las razones amplia y suficientemente explicados en la mentada Acta de la Audiencia de Presentación del mencionado acusado, sí profirió una opinión, con conocimiento de la Causa, al estimar de manera fundada el juzgador, que el hoy acusado, ha sido autor del hecho que a él le atribuye el Ministerio Público.
En este punto,, el Tribunal considera oportuno invocar el criterio contenido en la Sentencia N° 192 del 08 de Abril de 2008, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, según el cual, “.. esta sala observa que fue alegada por la Defensora Pública Tercera una causal de nulidad absoluta ( ) constitutiva de una violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en el aparte único del artículo 26 de la Constitución (...) dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente (...) emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación (...) dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, considera quien ahora resuelve, por las razones de hecho y de derecho es plantear la INHIBICIÓN con fundamento en el artículo 86 Ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto este juzgador emitió opinión en la presente causa, con conocimiento de ella, cuando Decretó en la audiencia de presentación, la PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NARANJO RUMBO FABIO; cumpliendo funciones como juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; tal como se constató´supra. Por tales razones, se INHIBE, como en efecto lo hace de continuar conociendo de este Causa. Por haber emitido opinión, con conocimiento de ella. Y, conformidad con el artículo 94 ejusdem, a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien debe sustituir, mientras se decide la incidencia. Y, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ORIGINAL DE LA PRESENTE ACTA DE INHIBICION; y, DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, FOLIOS 180 AL 191 PIEZA I; ASÍ COMO DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, FOLIOS 195 AL 204 IBIDEM.. Todo esto a los fines de que dicha Corte Resuelve la INHIBICIÓN planteada. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
La presente Acta fue firmada y sellada en la sede de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos. Estado Cojedes; a los nueve (09) dias del mes de junio de Dos Mil Diez (2010. siendo las tres horas de la tarde. Año 200° y 151° Cúmplase lo ordenado…”

Asimismo el referido Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en su condición de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
…8°.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en su condición de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 7° y 8° y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.



II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en su condición de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° y 8° y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN






GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ (PONENTE) JUEZ




SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS






La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _____________de la ___________.-



ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA




SRS/GEG/NHB/ES/ap
CAUSA N° 2675-10