REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
N° 183.
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2674-10
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ROSA LINA MORENO RUIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 15.019.078, Residenciado en Tinaco, Tronconero, calle Sucre, casa N° 1-10, Estado Cojedes.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, ANNY KARINA CASTILLO RUIZ Y KAREN FERNANDEZ OSORIO.
RECURRENTES: ABOGADOS EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, ANNY KARINA CASTILLO RUIZ Y KAREN FERNANDEZ OSORIO.
En fecha 11 de Junio de 2010, mediante oficio 1618-10, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, ANNY KARINA CASTILLO RUIZ Y KAREN FERNANDEZ OSORIO, actuando en sus condiciones de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada el 04 de Noviembre de 2009, por la recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 2C-1247-09, seguida en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de ROSA LINA MORENO RUIZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, particularmente en lo que respecta al punto de la decisión impugnada relativa al momento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del referido encausado.
El 14 de junio de 2010, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECERRA C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los tramites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:
II
OBJETO DEL RECURSO
Los recurrentes, fundamentaron en el artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido los recurrentes EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, ANNY KARINA CASTILLO RUIZ Y KAREN FERNANDEZ OSORIO, Defensores Privados del ciudadano JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO,
ADUJERON:
I).- “…Ocurrimos por ante este Tribunal y para ante la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACION de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal que prevé lo siguiente; “Decisiones recurribles: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…” en sus numerales Cuarto: “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” y Quinto: “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Contra la decisión de fecha 4 de noviembre del presente año, emanada de ese Tribunal, que MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO
1.1 “…[QUE] articulo 433 del código orgánico procesal prevé; podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Consta en la precitada causa que fuimos debidamente facultados como Defensores Privados, del imputado, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir validamente, con la asistencia técnica que requiere nuestro representado en el presente proceso y por lo cual estamos legitimados para recurrir como lo hacemos en el presente caso.
1.2 “…[QUE] el articulo 448 del código orgánico procesal penal prevé; “interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentró del termino de cinco días contados a partir de la notificación...” Esta defensa hace el señalamiento a esta Honorable Corte de Apelaciones que el día viernes 06 de Noviembre del presente año, no hubo despacho en el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, lo que hace que este presente recurso este dentro de lapso, siendo el día de hoy el numero 5 tal y como lo indica el articulo supra mencionado.
1.3 “1.- Primer Punto: Ciudadanos Magistrados, como ya lo hemos señalado en el Recurso de Apelación interpuesta por esta defensa ante la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Octubre del presente año, nuestro defendido fue acusado, en el presente proceso por la presunta comision de los delitos de Homicidio Calificado frustrado, lesiones personales y uso indebido de Arma de Fuego, por ante la Fiscalia precitada, en fecha 09 de Septiembre del año 2.009, se celebro audiencia preliminar en fecha 04 de Noviembre, donde en la misma se mantuvo, la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Destacado de la Sala)
1.4 “2.- Segundo Punto: el 06 de octubre’de 2009, con motivo de la audiencia que comenzó el día 25 de septiembre de 2009, contentiva de audiencia especial con motivo de la presentación de solicitud de prorroga de fecha 20 de agosto de 2009, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal fue presentado el escrito por la abogada Karla Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y recibida en el juzgado en fecha 16 de septiembre de 2009, así como el acto conclusivo, acusación ambos escritos fueron presentados en el receso judicial, sin que se haya emitido un pronunciamiento alguno en dicha audiencia.
Tanto el Ministerio Publico, como el Tribunal no tomaron, en cuenta de que se trataba de un asunto urgente y necesario el habilitar el despacho para darle el cumplimiento a la resolución N° ( 2009, 00023) de fecha 15 de julio del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, ya que se trata de delitos de géneros previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia.
1.5 “3.- Tercer Punto: Ciudadanos Magistrados dicha apelación tiene como fundamento hacerles de su conocimiento, que la decisión de fecha 04 de Noviembre del año que discurre, creo para nuestro defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, toda ves (sic) que por los razonamientos del primer punto en cuanto a que fue presentado la solicitud de prorroga, en fecha 20 de agosto del presente año, sin que hasta la actualidad este Honorable Tribunal haya, emitido al pronunciamiento, como se sen que se inicio en fecha 25 de Septiembre y culmino el día 06 de octubre, a la Audiencia de solicitud de prorroga, que corre a los folios que lo menos que señalo el Tribunal en sus pronunciamientos fue emitir algun pronunciamiento, en ninguno de los particulares que conforman dicha decisión (lease decisión), que corre a los folios, 215 de la primera pieza hasta el folio 52 de la segunda pieza, cuyos elementos de prueba como documentos están insertos en la presente causa penal y están siendo consignados por esta defensa a la presente apelación.
En el mismo orden de ideas sigue esta defensa señalando que la decisión in comento causa un gravamen irreparable, toda vez que el Tribunal de Control numero 2, de este Circuito Judicial penal, convoca a una Audiencia Preliminar, dándole validez a una acusación que como acto conclusivo, presento el Ministerio Publico, de manera extemporánea, ya que primero se presento la solicitud de prorroga en fecha 20 de Agosto del 2.009, y en fecha 09 de, Septiembre del mismo año, presento acto conclusivo, es decir que la vindicta publica presento la Acusación Fiscal sin haber discutido ni mucho menos oído, al imputado de la solicitud de prorroga, y hasta los actuales momentos, esta defensa considera que, no ha habido discusión en cuanto a la misma.
Ciudadanos Magistrados, todos estos razonamientos, crean para esta defensa la presente Apelación, y el invocar tanto el Gravamen Irreparable, así como el vicio de haber violado derechos de orden fundamental tales como, el derecho a la defensa y al debido receso, así como el derecho a ser oído dentro del proceso penal venezolano, consagrados estos en nuestra Carta Magna, consistiendo para esta defensa privada, el vicio en el desconocimiento, y su desaplicación en el campo del derecho sustantivo, y procesal penal venezolano.
II) DENUNCIARON:
Ciudadanos Magistrados dicho Gravamen Irreparable, para nuestro defendido, constituye sus derechos fundamentales tales como es la violación fragante al debido proceso, como lo es haber consignado la acusación el día 09 de Septiembre del año 2 009 sin habersele dado cumplimiento al articulo 79 en su paragrafo unico en lo referente a que nuestro defendido se encontraba privado de libertad desde el dia Domingo 26 de Julio de 2 009, dicha prorroga tal. como lo
señala la disposición legal antes mencionada debió consignarse el 20 de Agosto tal y como se desprende al folio Ciento Sesenta y Seis (166) de la presente causa
penal; no obstante la acusación fue presentada en fecha 09 de Septiembre del año 2.009, sin haberse decidido la prorroga fiscal de Quince (15) días, dentro de los tres (3) días siguientes, tal como lo establece la Ley Especial en su articulo 79, parágrafo único:
“ el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentara el acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días si a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un maximo de 15 días previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la Fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley... Gravamen Irreparable este que se le sigue causando a nuestro defendido en virtud de inobservar y seguir inobservando en las normas de orden procesal y de orden público, ya que al no ser discutida la prorroga dentro del lapso establecido en la precitada norma causa a nuestro defendido un Gravamen Irreparable; “Ciudadanos Magistrados, hasta el día cuatro (4) de Noviembre del año 2.009, tampoco fue discutida la prorroga solicitada por el Ministerio Público lo que trae corno consecuencia una Privación Ilegítima a la libertad, ya que el Ministerio Público presentó el Acto conclusivo el día 09 de Septiembre del año 2.009, sin habérsele concedido mediante audiencia el lapso de los Quince (15) días de prorroga”.
El Gravamen Irreparable consiste en que nuestro defendido se encuentra privado de libertad, derecho fundamental éste inherente a la persona humana, después de la vida como derecho humano y social, dicho gravamen es que todavía se encuentra privado de libertad sin haber discusión de prorroga para que el Ministerio Público al vencimiento de este pudiera presentar el acto conclusivo a que hubiera lugar, fundamento mi presente pedimento en Sentencia N° 304 de fecha 29 de Junio de 2.006, en ponencia de Magistrado Eladio Aponte Aponte de la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia, cito:
“ Tutela Judicial Efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos de justicia sino que demandan la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los apelantes, lo contrario a ello sería limitar el ejercicio a los derechos inherente a las partes delimitados de las normas constitucionales ilegales... “
De igual manera cito la Sentencia N° 124 de fecha 04 de Abril de 2.006, del ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte, en igual sentido Setencia N° 226 de fecha 23 de Mayo de 2.006, Magistrado ponente Eladio Aponte Aponte de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cito:
“…El Debido Proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende entre otras cosas que el derecho a la defensa y el derecho a ser oído siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del procese pudiendo ningún órgano del Estado, cuartarlas bajo cualquier pretexto...”
III) SOLICITARON:
1.- La Nulidad Absoluta de la Decisión de fecha 04 de Noviembre 04 de noviembre del presente año, contentiva de Audiencia Preliminar, en virtud de
Violaciones al Debido Proceso, que mi defendido no fue oído, no fue impuesto por este Tribunal de la Solicitud de Prorroga, ya que no existe decision de la misma y en consecuencia el cumplimento del articulo 79, paragrafo único de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia por cuanto al no haber discutido la prorroga y al no haber sido decidida en el término de tres (3) días, solicito su Libertad para darle cumplimiento así al Debido Proceso; y en consecuencia a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de que nuestro defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad que han transcurrido desde el día 20 de Agosto de 2.009, fecha en que se solicito la prorroga, hasta el día 04 de Noviembre del mismo año setenta y cinco (75) días privado ilegítimamente de su libertad sin haber sido restituido ese derecho fundamental como lo es la Libertad al ciudadano JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO. (las negritas y el subrayado son nuestras).
2.- Se le imponga la Libertad Plena a nuestro defendido en virtud de todos los vicios denunciados..”
III
DE LA DECISION APELADA
En fecha 04 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:
Omissis “…CUARTO: En relación al numeral 5° cconsidera este juzgador que en fecha 26-07-2009 este Tribunal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado PONCE CASADIEGO JUAN DE DIOS, considerando que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo que considera que debe mantenerse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimando en consecuencia lo solicitado por la defensa privada en relación a que se le acordara la libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa para el imputado. Así se decide. QUINTO: Respecto del Numeral 9, Referente a las pruebas presentada por las partes este juzgador vista la admisión de la acusación total admite las pruebas promovidas por el ministerio público en el capitulo V y que riela a los folio 190 al 196 de la pieza 1 en la presente causa, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y publico venidero. En relación a las pruebas presentadas por la defensa privada este tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Primero: Acuerda admitir las pruebas promovidas por la defensa que rielan a los folios 97 en su párrafo primero en adelante hasta el folio 99 por considerar quien aquí se pronuncia que los mismos son legales, útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral público venidero, es de hacer notar que la fiscalía y de los cuales no hizo oposición la fiscalia del ministerio publico. Segundo; Es necesario para quien aquí se pronuncia hacer una salvedad con respecto a las pruebas que señala la defensa privada relativa a la audiencia de presentación de imputado que corre al folio 72 y 73 de la solicitud de prorroga que corre a los folios 166 del escrito de acusación folio 167 al 197de la audiencia especial celebrada el 25-09-2009 folio 219 y de la decisión de fecha 06-08-2009 relativa a la audiencia que corre a los folios 47 de la segunda pieza, en virtud de que las mismas en primer lugar guardan relación con la causa y las cuales no son meritos de prueba y de las cuales han sido incorporadas a través de la misma fase preparatoria hasta la presentación del acto conclusivo, por tanto este juzgador considera que lo prudente es no admitirlas como medidas de pruebas ya que en las misma no se señala pertinencia, utilidad y necesidad. Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes, sobre la previsión contenida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal....”
IV
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL DEL RECURSO EJERCIDO POR LA DEFENSA TECNICA DEL ENCAUSADO
Siendo la oportunidad legal correspondiente para ello, la Fiscalia Septima del Ministerio Publico de esta misma circunscripción Judicial representada por la abogada Karla Blanco, dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:
1.- “…Señala la defensa en su escrito de interposición del recurso de apelación “. . .como ya lo hemos señalado en el Recurso de Apelación interpuesta por esta defensa ante la Corte de Apelaciones en fecha 12 de Octubre del presente año, nuestro defendido fue acusado, en el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado frustrado, Lesiones Personales y Uso indebido de Arma de Fuego, por ante la Fiscalia precitada, en fecha 09 de septiembre del año2.009, se celebro audiencia preliminar en fecha 04 de Noviembre, donde en la misma se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad... “; al respecto, en relación a este punto que esgrime la defensa no es claro en que consiste el fundamento del recurso interpuesto y contradice lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos establecidos para ejercer el Recurso de Apelación, no señalándose así con claridad el fundamento de la apelación ejercida por la defensa privada. Por lo que el referido punto debe ser desestimado..”
2.- “…Por otra parte, señala también la defensa “...el 06 de octubre de 2009, con motivo de la audiencia que comenzó el día 25 de septiembre de 2009, contentiva de audiencia especial con motivo de la presentación de solicitud de prorroga de fecha 20 de agosto de 2009, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal fue presentado el escrito por la abogada Karla Blanco, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y recibida en el juzgado en fecha 16 de septiembre de 2009, así como el acto conclusivo, acusación ambos escritos fueron presentados en el receso judicial, sin que se haya emitido un pronunciamiento alguno en dicha audiencia...”; es necesario resaltar que las actuaciones señaladas por la defensa privada, relacionadas con decisiones dictadas por el tribunal de control 2, las mismas son de fecha anterior y no pueden ser objeto del presente recurso de apelación toda vez que por una parte seria extemporáneo y por la otra existe ya una apelación interpuesta por la defensa en fecha 12 de octubre de 2009, por lo que mal pueden pretender que la corte de apelaciones se pronuncie dos veces en relación a la misma decisión, en atención a ello es por lo que considero que el segundo punto también debe ser desestimado..”
3.- “…Por último, manifiesta el defensor en su escrito que “. . .la decisión de fecha 04 de noviembre del año que discurre, creo para nuestro defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE... “, lo cual también constituye una afirmación no acertada por parte de la defensa. toda vez que esta representación fiscal a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, así como los Principios establecidos en la norma adjetiva penal, presentó en tiempo oportuno escrito de acusación en contra del imputado de autos, aún encontrándose los tribunales en receso judicial, motivo por el cual quien aquí suscribe considero oportuno presentar acusación contando el lapso de la prorroga (15) días continuo, a los fines de no desmejorar la condición del ciudadano JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO, quien funge corno imputado del presente asunto penal. Considera esta representación fiscal que la defensa privada incurre en la violación de las normas que rigen la ética del ejercicio de la profesión, así como también la norma establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la obligación de actuar de buena fe..”
4.-“…En consecuencia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión emanada del Tribunal de Control N° 2 de fecha 04/11/09, mediante la cual en la causa signada con el N° 2C-1247-09 acordó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO en su condición de Imputado en el expediente signado con el N° 76.753-09: asimismo que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO; toda vez que del análisis de las circunstancias antes mencionadas podemos arribar a la conclusión de que el mismo es temerario, infundado y de mala fe..”
V
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman, la presente causa que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 04 de noviembre de 2009, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la recurrida el 26 de Julio de 2009, (folios 72 al 73) de las presentes actuaciones toda vez que en ello se estimó prudente NEGAR la solicitud de sustitución de dicha medida formulada por parte de la defensa de los acusado todo, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, debemos destacar que al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De cara a lo anterior, la Sala considera que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen delatado, no se ha producido en el caso examinado.
En este mismo aserto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 (vinculante) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelae, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable (destacado de la Sala). Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el punto especifico que se pretende impugnar en el caso sub-examine, vale decir aquel por el cual la recurrida resolvió mantener incólume la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada el 02 de agosto de 2009, en contra del imputado a tenor de lo establecido por la legislación vigente (art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal), como por la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional citada supra, tal como se precisara antes resulta, a todas luces IRRECURIBLE. Así se establece.
Al hilo de lo anterior, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la ley; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa del Tribunal a revocar a Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la admisión total de la acusación resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 eusdem, ambos de la ley adjetiva penal vigente. Así se declara.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por los Abgs. EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, ANNY KARINA CASTILLO RUIZ Y KAREN FERNANDEZ OSORIO, de Defensores Privados del mencionado encausado contra la decisión dictada en fecha 04-11-2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, mediante la cual respecto del Numeral 5°, acordó [mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad] que pesa sobre el imputado Juan de Dios Ponce Casadiego y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 y 447 ordinal 7° Ejusdem. En razón de este pronunciamiento, la Sala atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, el cual impone al Juzgador, pronunciarse sobre todos los pedimentos de la partes y en este caso el formulado por la defensa, relativo a la nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada por ante la recurrida el 04 de noviembre de 2009, estima que tal pretensión resulta IMPROCEDENTE, habida consideración que si bien es cierto, que el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (Gaceta Oficial N° 5.930 del 4 de septiembre de 2009), introdujo como elemento innovador, la apelación con efecto suspensivo del auto que declare sin lugar la nulidad, no es menos cierto que de autos, no se infiere con precisión axiomática, que la defensa técnica recurrente, haya hecho uso oportuno de este mecanismo procesal, durante el desarrollo de la audiencia preliminar. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos Abgs. EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, ANNY KARINA CASTILLO RUIZ Y KAREN FERNANDEZ OSORIO, en sus condición de defensores privados, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos mantiene vigente de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano JUAN DE DIOS PONCE CASADIEGO. SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante la recurrida el 04 de noviembre de 2009, formulada por la defensa técnica del mencionado encausado.
Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ________________( ) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
NUMA HUMBERTO. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la ____________________.-
ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
SRS/NHBC/GEG/ESA/Ja.-
CAUSA N° 2674-10
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