REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°:
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2673-10


Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en su condición de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“….Yo, ABOGADO MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, Juez Titular del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial; con fundamento en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hago constar y expongo, que, cursa por ante este Tribunal la Causa distinguida con el N° 2M-2264-09, que, como coautor en la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO y PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, se le sigue al ciudadano HERNANDEZ MUNOZ GREGORY ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V 17.365.262, residenciado en el Sector Ojo de Agua, carretera de tierra, casa sin número, vía El Cacao, San Carlos, estado Cojedes; por Acusación intentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Cojedes. Ahora bien, por cuanto, este Juzgador el 27 de Enero de 2009, en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION del entonces imputado, folios 165 al 175 Pieza 1 de la Causa; emitió opinión en la presente Causa, con conocimiento de ella, al momento de Decretar en contra del hoy acusado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto estimó en esa oportunidad este juzgador que:” ... en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad (...) el Tribunal, al analizar todos y cada uno de los elementos de convicción, primero, de manera individual, -y los cuales están contenidos en la supra referida acta, que el Tribunal da por reproducidos en esta decisión-, para luego relacionarlos, adminicularlos y concatenarlas entre si, a los fines de obtener una visión global de esos contenidos, a objeto de poder precisar así sus puntos coincidentes y concurrentes, llega a la conclusión (...) que asimismo se evidencia de las actuaciones que conforman la presente Causa, los fundados elementos de convicción que permiten estimar al juzgador, que el ciudadano presente en esta audiencia es autor o partícipe del hecho punible que se averigua; que las actuaciones (...) muestran al juzgador las circunstancias de lugar, tiempo y modo, en que ocurrieron los hechos, en el momento en que al susodicho le incautaban de un saco que cargaba un conjunto de evidencias que coinciden con las que son objeto del hecho punible que se averigua. Que, por cuanto la Corre de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal le otorgó al imputado presente en esta Audiencia, una medida de detención domiciliaria para que fuera cumplida en su propio domicilio con vigilancia policial, la cual fue revocada el 10-07-07 por el Juez Primero de Control de entonces, por incumplimiento, y acordó la aprehensión la aprehensión del imputado de autos (...) es por lo que considera el Tribunal que ante el incumplimiento de la medida cautelar de detención acordada por la Corte de Apelaciones (...) se configura claramente una conducta procesal que acredita claramente una conducta procesal, con fundamento en el artículo 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal un comportamiento por parte del imputado de peligro de fuga, razón por la que existe en el juzgador una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, por lo que se considera que sí se configuran los supuestos 1, 2, y 3 del artículo 250 ejusdem, de tal manera que esta acreditado el fomus bonis iuiris y, el periculum in mora (...) pero también por la pena que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado al poner el mencionado imputado en riesgo la vida de tres personas al perpetrarse el hecho punible con arma de fuego (...) en consecuencia de todo lo anterior estima el tribunal que lo procedente es decretar la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano HERNANDEZ MUÑOZ GREGORY ALEXANDER...”. Así se lee en la mencionada Acta de la Audiencia de Presentación. De tal manera pues, que, ciertamente, este juzgador, al Decretar en contra del ahora Acusado la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en los términos y por las razones amplia y suficientemente explicados en la mentada Acta de la Audiencia de Presentación, sí profirió una opinión, con conocimiento de la Causa, al estimar de manera fundada el juzgador, que el hoy acusado, ha sido autor del hecho que a él le atribuye el Ministerio Público. Pues bien, en este punto el Tribunal de Juicio hace suyo el criterio expuesto según decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el Ocho de Abril de 2008, según la cual “. . .fue alegada por la Defensora Pública Tercera una causal de nulidad absoluta ( ) constitutiva de una violación a la tutela judicial efectiva, consagrada en el aparte único del artículo 26 de la Constitución (...) dicha causal de nulidad tuvo lugar en la constitución del Tribunal Primero de Juicio con escabinos, cuyo Juez Presidente (...) emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, al resolver las audiencias de presentación (...) dicho Juez debió inhibirse de conocer de la causa en etapa de juicio, bajo las causales previstas en los numerales 7 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa y por verse comprometida su imparcialidad (...) se le observa al Juez de instancia en función de juicio, que siendo quien había conocido en control, resultaba evidente su obligación de inhibirse de conocer en este caso…”.Así las cosas, quien suscribe, por las razones antes expuestas es del criterio que en esta oportunidad, ciertamente SE ESTA claramente EN PRESENCIA DE CAUSALES, que hacen procedente que este juzgador se inhiba del conocimiento de este asunto, específicamente de las previstas en los numerales 7, o sea, haber emitido opinión en la presente Causa con conocimiento de ella; y, la prevista en el numeral 8, es decir, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del juzgador, ambos numerales son del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que este juzgador al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en la oportunidad de la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, --tal como se constató supra--, claramente compromete su imparcialidad en el conocimiento del asunto que nos ocupa, lo que ubica el problema en el ámbito de la incompetencia subjetiva. Todo lo anterior conduce a este Juzgador, con fundamento en el artículo 86 Ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a INHIBIRSE, como en efecto se INHIBE, de continuar conociendo de este asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 94 ejusdem, y a los fines de que no se detenga el curso del proceso, se Acuerda la inmediata remisión de las actuaciones que conforman la presente Causa al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien debe sustituir, mientras se decide la incidencia. Y, con fundamento en el artículo 63 Ordinal 4° literal “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se Acuerda la remisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que Resuelva la INHIBICION planteada, de los documentos siguientes: ---El original de la presente ACTA DE INHIBICION. --- Del ACTA DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO DE FECHA 27 DE ENERO DE 2009, FOLIOS 165 AL 175 PIEZA 1 DE LA CAUSA. Acta firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Carlos, Estado Cojedes; a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010), siendo la Doce y Treinta horas de la tarde. Así se Decide Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, y, con fundamento en la supra referida Sentencia, y, en las disposiciones legales también arriba referidas. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. EL JUEZ DE JUICIO N° 02 (FDO. ILEGIBLE) ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA”.

Asimismo la referida Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.


I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Corte observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en su condición de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 y 8 y el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° y 8° y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
…8°.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Asimismo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Continuidad. La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o recusado…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en su condición de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, Ordinal 7° y 8° y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.



D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por el ABOGADO MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en su condición de Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 Ordinal 7° y 8° y el artículo 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.





JUEZ PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN NUMA HUMBERTO BECERRA
JUEZ JUEZ



SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA ARIAS


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las _____________de la ___________.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS
SECRETARIA
SRS/GEG/NHB/esa/Freidy
CAUSA N° 2673-10

La anterior decisión se público en la fecha indicada, con el VOTO SALVADO del Juez Numa Humberto Becerra C; siendo las ______________, de la_________.-

LA SECRETARIA DE LA SALA

ETHAIS SEQUERA


VOTO SALVADO


Quien suscribe: NUMA HUMBERTO BECERRA C; Juez Superior integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, visto el contenido de la decisión precedente, mediante la cual la mayoría sentenciadora de la sala declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Ciudadano MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, en la causa identificada con el alfanumérico: 2M-2264-09 actuando esta ultima en su condición actual de Juez de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por argumentar la referida funcionaria en su exposición inhibitoria como causal de la afectación de su competencia subjetiva, la señalada en el cardinal 7ª del articulo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, vale decir por haber emitido opinión en la causa con cocimiento de ella en ocasión de haber celebrado Audiencia de presentación en la causa No 1C-2113-07, seguida al Ciudadano HERNANDEZ MUÑOZ GREGORY ALEXANDER, el 27-01-2009, audiencia esta en la cual entre otros pronunciamientos, impuso al mencionado justiciable, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano Hernández Muñoz Gregory Alexander, estatuida en el articulo 250, en los numerales 1°, 2° y 3ª del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual disiente de sus muy estimados colegas de Sala y por tal motivo SALVA SU VOTO en la presente incidencia, inhibitoria, en base a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que in extenso conforman el expediente contentivo de la incidencia de Inhibición planteada por el Juez MANUEL CANUTO PEREZ URBINA, quien aquí disiente observa, que la intervención Jurisdiccional del referido Funcionario, se circunscribió a la dictación la Privación Judicial Preventiva de Libertad, vale decir de las establecidas en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal que rige la materia.
En este orden de ideas, cabe apuntar que el acto de imposición de una medida cautelar de coerción Personal, sea esta Privativa o no de Libertad, solo expresa de parte del Juez un mero juicio de verosimilitud, y no de certeza jurídico procesal respecto a la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, de tal manera que tal pronunciamiento por lo antes expresado, no puede ser considerado como la emisión de opinión sobre el fondo de la controversia.
Quizás dicho criterio puede haber resultado valido en el sistema Inquisitivo consagrado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), que precedió al actual Código Orgánico Procesal, en cuyo sistema vetusto el auto de detención o de sometimiento a juicio dictado en el sumario, constituía en criterio de un denso sector de la doctrina patria una pena anticipada , que se veía reflejada como silogismo conclusorio en la sentencia condenatoria; circunstancia esta, totalmente erradicada en el sistema acusatorio y su correlato el juicio oral y público, que rige el Ordenamiento Jurídico Penal Vigente en el País.
De tal manera, que en el caso sub íudice, al advertirse que la actuación sobre la cual versa la presente incidencia, se circunscribe a una decisión emitida en la fase de investigación, mas específicamente, en la Audiencia de Presentación del Imputado, ello no puede servir de argumento al juez para plantear una incidencia de inhibición, aduciendo que los pronunciamientos allí resueltos, resultan adecuadamente subsumibles dentro de la causa, a la cual hace referencia el ordinal 7ª del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse emitido opinión sobre lo principal del caso preliminariamente examinado.
Así las cosas, resulta oportuno precisar, que la función jurisdiccional del Juez que conoce en esta fase investigativa, solo se encuentra limitada a revisar las actuaciones que le presente el Ministerio público, a fin de verificar si en el caso de marras, concurren copulativamente los requisitos establecidos en el articulo 250 eiusdem, y con miras a tal labor determinar la procedencia o no, de la medida de coerción personal aplicable al caso concreto, ya sea esta privativa o sustitutiva de libertad, velándose así por la legalidad de las actuaciones Policiales y por que se respete la incolumidad de la Constitución y de las Leyes.
Teniendo en mente lo anterior, es imperante destacar, que en virtud del criterio previamente explanado antes, el Juez de Control que se pronuncie en relación a la procedencia o no de alguna medida restrictiva o privativa de libertad en la fase preparatoria, jamás puede admitir que este pronunciamiento implique un decisorio que toque el fondo de la controversia, ya que ello constituye materia de la competencia propia del juez de mérito.
En el caso que se examina, el voto salvante arriba a este último silogismo conclusorio, después de hacer profundas reflexiones en torno al thema decidendum, toda vez que en decisiones anteriores dictadas por esta Sala, entre ellas la contenida en la causa N° 113 de fecha 14 de julio de 2009, quién suscribe concurrió unánimemente con los demás integrantes de la Sala, sosteniendo el criterio del cual hoy disiente en el fallo que antecede.
Tal aclaratoria, estimo conveniente hacerla a fin de no violentar, los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa pausible suficientemente explicitados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid: Sentencias N° 266 del 17 de febrero de 2006 y 2490 del 24 de diciembre de 2007).
Por todo lo antes expuesto, quien aquí disiente, considera que en el caso sub examine , la mayoría sentenciadora de esta Corte de Apelaciones, ha debido declarar SIN LUGAR, la inhibición planteada por el juez Manuel Canuto Pérez Urbina, en lo que al punto analizado ut-supra se refiere.
Así las cosas, y en virtud de no compartir en el presente asunto, el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, salvo mi voto en la decisión que antecede, tal como lo expuse en los fallos Nros 113 y 117 de fecha 14 07-2009, 158; 159; 160; 162 y 165 de fecha 23-09-2009, 167; 168; 170 y 171, de fecha 23-09-2009 y 175; 176 y 177 de fecha 30-09-2009, 07 y 10, de fecha 07-01-2010 y 23; 24 y 25, de fecha 12-01-2010 y 31 de fecha 13-01-2010 y 44 de fecha 19-01-2010 y 59 de fecha 25-01-2010, y 68 de fecha 03-02-10 y 85 de fecha 25-02-2010, y 102 de fecha 18-03-2010, y 109 de fecha 05-04-2010, proferidos por esta Sala. Fecha ut supra


EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN



El JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES EL JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

NUMA HUMBERTO BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
(DISIDENTE)


LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA



Causa N° 2673-10
SRS/NHBC/GEG/ja.*