REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


N° 172

JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2664-10

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCION

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: EDUARDO LUIS GARABAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Carlos donde nació el día 29/01/1989, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad 20.268.106, Residenciado en Urbanización Monseñor Padilla, calle principal, casa s/n, Municipio San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS CARLOS ZAMORA RANGEL Y JAVIER E. ZABALA.

RECURRENTES: ABOGADOS CARLOS ZAMORA RANGEL Y JAVIER E. ZABALA.

En fecha 07 de Junio de 2010, mediante oficio 1124, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho CARLOS ZAMORA RANGEL Y JAVIER E. ZABALA, actuando en sus condiciones de Defensores Privados, contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, por la recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 4C-4686-10, seguida en contra del ciudadano EDUARDO LUIS GARABAN PEREZ, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCION, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, particularmente en lo que respecta a los puntos de la decisión impugnada relativo a la Medida privativa de Libertad dada a los hechos investigados, vale decir de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE DISTRIBUCION.
El 09 de junio de 2010, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez NUMA HUMBERTO BECERRA C., que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los tramites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II
OBJETO DEL RECURSO

El recurrente, fundamentó en el artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido los recurrentes ABOGADOS CARLOS ZAMORA RANGEL Y JAVIER E. ZABALA, Defensores Privados de los ciudadanos EDUARDO LUIS GARABAN PEREZ, ADUJO:

“…(Omissis) Nosotros, Carlos Zamora Rangel y Javier E. Zabala, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad N° y- 15.297.155 y y.- 14.198.894, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en los IPSA N° 142.622 y 111.286, respectivamente, con dirección procesal en calle Miranda c/c Páez N° 12-06 de esta ciudad de San Carlos, Edo. Cojedes, telf. 0424 2668835, en nuestro carácter debidamente acreditado en las actuaciones, de defensores privados del ciudadano Eduardo Luis Garabán Pérez, igualmente venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° y- 120.268.106 y residenciado en Urb. Monseñor Padilla, calle principal sin de esta misma ciudad, contra quien ese Tribunal de Control decretó el pasado martes 25 de mayo del corriente, orden de apertura a juicio al admitir totalmente la infundada e injusta acusación formulada por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta y negada comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipificado en el tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Exp. N° 80.570-09), tras ¡a audiencia preliminar realizada esa misma fecha, y en la que se declaró mantener sobre nuestro defendido la medida judicial privativa de libertad que pesa en su contra, al negar el derecho a la sustitución de la misma por otra menos gravosa, tal como fue oportunamente solicitado por la defensa, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el Art. 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad pautada por el Art. 448 eiusdem, ante usted respetuosamente ocurrimos a los fines de A P E L A R de dicha decisión, recurso que fundamentamos en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS

“QUINTO: Respecto del numeral 5° referido a la medida de privación en este caso la solicitado (sic) por el Ministerio Público y la medida menos gravosa por la defensa privada, considera quien aquí decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se evidencia que existen elementos que hacen presumir la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de distribución, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo suficientes elementos que hacen presumir la autoría del ciudadano Eduardo Luis Garabán Pérez, y tomando en cuenta la pena que podría llegar imponerse en el presente caso, lo cual hace presumir el peligro de fuga y no habiendo variado las circunstancias a la presente fecha. Así se decide.”
Orden de ideas en que cabe citar la mencionada disposición (tercer aparte del Art. 31 de dicha Ley Orgánica:
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión”
Observándose así pues, una motivación errada en cuanto al “peligro de fuga” que invoca hacerse presumir por “la pena que podría llegar a imponerse”, y además una clara infracción de la ley, toda vez de que la calificación jurídica invocada, ante el resultado arrojado por el informe de la experticia botánica practicada en la investigación, de veintinueve (5) gramos con setenta y ocho miligramos de cannabis sativa (mariahuana L), fue la de ocultamiento a los fines de distribución, que según el precepto jurídico invocado (tercer aparte del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) tiene asignada una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, siendo el caso de que el parágrafo primero del Art. 251 del COPP claramente establece:
“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
DEL DERECHO
Si bien la parte final del citado Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales” (de lo cual ni siquiera hizo referencia la decisión en cuestión) no menos cierto es que los efectos de dicha disposición permanecen suspendidos por orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medida cautelar dictada en auto de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. N° 2008-0287).
A ello aunado que dicha ley es de fecha anterior (Gaceta Oficial N° extraordinario 5789 del 26 de octubre de 2005) a la del vigente Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° extraordinario 5930 del 4 de septiembre de 2009), lo cual hace prevalecer o ser aplicable con preferencia el citado Código Procesal, no sólo por ser una ley posterior (las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores) sino además, por el hecho de ser una ley adjetiva, lo que la hace prevalecer sobre la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es una ley sustantiva (las leyes adjetivas prevalecen sobre las sustantivas).
Amén de que, de más está recordar que en caso de contraposición entre dos normas, debe siempre aplicarse con preferencia la que más beneficie o favorezca al imputado, quien goza pues del llamado beneficio de la duda, en caso de dos normas contrapuestas, como ocurre en el presente caso en que, la parte final del Art. 31 de la citada Ley Orgánica niega el derecho a gozar de beneficios procesales, en tanto que el parágrafo primero del Art. 251 COPP establece por su parte que el “peligro de fuga” en lo que pretende basarse la decisión apelada, se presume en los casos de hechos punibles que tengan asignada pena privativa de libertad igual o que exceda de diez (10) años, lo que no ocurre en el presente caso que nos ocupa, pues la pena asignada según la calificación jurídica acogida en dicho auto de apertura a juicio, es pues, prisión de cuatro (4) a seis (6) años, lo que hace pues, desde ese punto de vista de “la pena que podría llegar a imponerse” como invoca en su motivación el auto apelado, descartar el peligro de fuga, por no amoldarse en la previsión que establece el parágrafo primero del citado Art. 251 del Código Adjetivo.
Por otra parte, debe también destacarse que la citada parte final del Art. 31 tipificados en dicha norma al establecer “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, pero debe atenderse primeramente a qué debemos entender por “beneficios procesales”.
Se está refiriendo dicha norma a los beneficios en el proceso penal en la fase ejecutiva (libertad condicional, suspensión condicional de la ejecución de la pena, destacamento de trabajo, régimen abierto y redención judicial de la pena por el estudio o el trabajo). No se refiere a las medidas cautelares sustitutivas, como derecho fundamental y de rango constitucional que asiste a todo imputado a quien ampara la presunción de inocencia mientras no haya sido condenado por sentencia definitivamente firme, el derecho a ser juzgado en libertad.
En caso de que se interpretara la norma in comento que niega los beneficios procesales para los casos de delitos tipificados en el Art. 31 de la citada ley, como englobando además a las medidas cautelares sustitutivas, lo cual haría pues contrapeso al fundamental derecho de que goza todo individuo de quien se presuma la inocencia, a ser juzgado en libertad (que tiene además rango supraconstitucional, de acuerdo al Art. 23 de la Carta Magna, al estar contemplado en el Art. 7, numerales 1° y 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que al haber sido suscrita por Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial de fecha 14 de junio de 1977, forma parte de nuestra legislación interna:
Art. 7
“Derecho a la libertad personal:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. (sic)
2. Nadie puede ser privado de su libertad física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de las Estado Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”
Y de tener por lo tanto, que recurrir al control difuso de la constitucionalidad de las leyes a tenor de lo dispuesto en los Arts. 19 del COPP “Corresponde a los jueces y juezas velar perla incolumidad de la Constitución de la República. Cuando cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional” y primer aparte del 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.
Ello en razón pues de que el Art. 23 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela claramente establece que los tratados, pactos o convenciones internacionales suscritos o ratificados por nuestro país en materia de derechos humanos, prevalecen en el orden interno y son de aplicación inmediata y directa por parte de los tribunales y demás órganos del Poder Público, en tanto contengan normas más favorables que las establecidas en dicha Constitución. Y así como el derecho de acceso a la justicia contemplado en el Art. 26 de la misma Constitución, garantiza igualmente la posibilidad de hacer valer ¿os derechos e intereses de todo habitante de la República (derecho a la tutela judicial efectiva) es por lo cual, y en atención a lo dispuesto en el Art. 334 de la citada Carta Magna (control difuso de la constitucionalidad de las leyes) que los jueces de instancia están obligados a desaplicar la norma legal (en este caso la parte final del Art. 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) en caso de que dicha disposición que niega los beneficios procesales” se estuviera refiriendo a las medidas cautelares sustitutivas.
Además de que, si aplicásemos al caso la disposición contemplada en el Art. 271 de la Constitución de la República que niega la prescripción y toda clase de beneficios procesales a los delitos allí señalados, menciona respecto a esta materia únicamente la legitimación de capitales y el tráfico de estupefacientes, o que no encuadraría tampoco en el presente caso que nos ocupa, pues la calificación jurídica invocada contra mi defendido fue la de “ocultamiento a los fines de distribución”, cuya pena aplicable según el tercer aparte del Art. 31 de la citada ley es de tan solo 4 a 6 años de prisión. No es pues, legitimación de capitales ni tráfico. Además de que la negativa de dicha disposición es pues, como ya dije, a la prescripción de las acciones y a los beneficios procesales (referido a los de fase de ejecución de condena) y no a las medidas cautelares sustitutivas que suponen el derecho a ser juzgado en libertad mientras al acusado lo ampare la presunción de inocencia, y la pena respectiva, por no alcanzar los diez (10) años de privación de libertad ni siquiera en su límite máximo, haga descartar el peligro de fuga, como ocurre en el presente caso.
Y en atención además al principio de proporcionalidad, interpretación restrictiva y carácter excepcional de la medida judicial privativa de libertad y a las garantías de estado de libertad (Art. 243) y afirmación de libertad (Art. 9) ambos del COPP, que rigen en el proceso penal a favor de todo imputado y en concordancia con el principio de presunción de inocencia (Art. 8), tal como lo sostiene nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional (véase extracto 068), ponencia de Pedro Rondón Haaz (fecha: 06-02-2007), Exp. N° 06-1 279, sentencia N° 136: EI juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, y por tanto, sí puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
Y en ese sentido, también la misma Sala Constitucional con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán (en fecha: 18-04-2007) Exp. N° 07-0271, sentencia N° 715 concluyó: “El principio del estado de libertad deviene de Ja inviolabilidad del derecho a la libertad personal”.
Es por lo cual, fundamentamos el presente recurso en los motivos de apelación FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN, y VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Orden de ideas en que cabe citar la mencionada disposición (tercer aparte del Art. 31 de dicha Ley Orgánica:
PETITORIO
Es por lo cual, solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y en consecuencia se le de el curso de ley a fin de ser conocida y declarada con lugar dicha apelación, y por ende acordada nuestra petición en la instancia superior que representa la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a la cual solicitamos muy respetuosamente que proceda a la revisión de la medida judicial privativa de libertad que hasta ahora sigue pesando injustamente sobre nuestro defendido, y por virtud de lo cual se proceda a ordenar la sustitución de dicha medida judicial por otra menos gravosa, de las previstas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Justicia en San Carlos, al primer día del mes de junio de 2010.”


III
DE LA DECISION APELADA

En fecha 25 de Mayo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

Omissis “…“QUINTO: Respecto del numeral 5° referido a la medida de privación en este caso la solicitado (sic) por el Ministerio Público y la medida menos gravosa por la defensa privada, considera quien aquí decide mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se evidencia que existen elementos que hacen presumir la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los fines de distribución, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo suficientes elementos que hacen presumir la autoría del ciudadano Eduardo Luis Garabán Pérez, y tomando en cuenta la pena que podría llegar imponerse en el presente caso, lo cual hace presumir el peligro de fuga y no habiendo variado las circunstancias a la presente fecha. Así se decide....” (negritas añadidas)

IV
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman, la presente causa que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en lo que respecta a la decisión impugnada, se observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 19 de marzo de 2010, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLES por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la recurrida el 13 de diciembre de 2009, (folios 27 al 34) de las presentes actuaciones toda vez que en ello se estimó prudente NEGAR la solicitud de sustitución de dicha medida formulada por parte de la defensa de los acusado todo, ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).


De cara a lo anterior, la Sala considera que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen delatado, no se ha producido en el caso examinado.
En este mismo aserto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en N° 1303, del 20 de junio de 2005 (vinculante) con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, precisó, que el pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida cautelae, que se dicte en esta fase del proceso (audiencia preliminar) resulta inapelable (negrita de la Sala). Así las cosas, en total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público a fin de que sea debatido en esta etapa procesal, el pretendido punto de impugnación.
En este mismo orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la Negativa del Tribunal a revocar a Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a la admisión total de la acusación resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 eusdem, y al criterio jurisprudencial supra trascrito, todo ello en atinencia con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por los Abgs. CARLOS ZAMORA RANGEL Y JAVIER E. ZABALA, en sus condición de Defensores Privados del mencionado encausado contra la decisión dictada en fecha 25-05-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, mediante la cual acordó respecto del Numeral 5°, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado Eduardo Luis Garaban Pérez y consecuencialmente negar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 264 y 447 ordinal 7° Ejusdem. En razón de este pronunciamiento, la Sala atendiendo igualmente al principio de exhaustividad, el cual impone al Juzgador, pronunciarse sobre todos los pedimentos de la partes y en este caso de la defensa, haciendo una interpretación teleológica de la norma inserta en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; advierte que no es competencia de esta alzada conocer de solicitudes autónomas, de revisión de medidas de coerción personal, ya, que ello es competencia exclusiva del Juez que se encuentre conociendo de la causa principal (bien sea el Juez de control, o en su defecto del tribunal de Juicio), como ocurre en el caso de marras, razón por la cual se desestima la pretensión de la defensa en cuanto a este punto se refiere. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por los ciudadanos Abgs. CARLOS ZAMORA RANGEL Y JAVIER E. ZABALA, en sus condiciones de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos ratifica el mantenimiento de la medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano EDUARDO LUIS GARABAN PEREZ. SEGUNDO: No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del ciudadano EDUARDO LUIS GARABAN PEREZ, y en aras de la Justicia, ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASI SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los _________________( ) días del mes de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN


NUMA HUMBERTO. BECERRA C. GABRIEL ESPAÑA GUILLEN. JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES
(PONENTE)

ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA DE LA CORTE
SRS/NHBC/GEG/ESA/Noraini.-
CAUSA N° 2664-10