En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como la declaración espontánea del imputado de autos, pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Primero.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas realizada en esta misma sala, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21/06/2010, y admite la ampliación de la Presente acusación realizada en esta audiencia en contra del imputado de autos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehiculo Automotor Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sancionado en el articulo 218 numeral 3º, del Código Penal, en perjuicio MILAGROS DE JESUS SABARIEGO LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. En relación al merito de la controversia planteada, específicamente la solicitud de la Defensora Pública Especializada, referente al cambio de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual fue de Coautor del delito de Robo de Vehiculo Automotor y Resistencia a la Autoridad, indicando que la misma debió ser en cuanto al grado no como autor sino como una Participación Accesoria, esta juzgadora observa lo siguiente: Primero: Según se desprende de la denuncia común formulada por la victima de autos, la cual riela al folio 08, así como de su declaración en audiencia de presentación, en la cual indica que el adolescente si bien es cierto no la apunto con el arma de fuego, se encontraba junto con los otros dos sujetos; uno que se encontraba montado en una bicicleta y no se bajo sino que los acompaño, el otro sujeto que le llaman “Jhonatan” fue quien la apunto con el arma de fuego diciéndole que era un atraco y el tercer sujeto de piel morena que la rodeaba a quien en las audiencias celebradas en este despacho identifico como el adolescente hoy acusado de autos, quien no solo la rodeo junto con los otros dos sujetos sino que fue quien empujaba la moto en la ejecución del apoderamiento de la misma ya que el referido vehiculo no prendía porque los presuntos perpetradores del hecho punible no tenían las llaves y adicionalmente tiene un sistema de seguridad, según manifestó en esta audiencia la victima. Segundo: En el caso que se examina, estima quien aquí decide que de acuerdo a las actas que conforman el presente asunto penal, los hechos encuadran en el tipo penal descrito y señalado por la Representante del Ministerio Público, con las circunstancias agravantes, en virtud de que el mismo fue presuntamente realizado con la coordinación de dos o mas personas, mediante violencia o amenazas a la vida, presuntamente con un arma de fuego. Debe acotarse, que tal como lo ha sostenido la doctrina y en especial como lo resalta ROXIN CLAUS, “… cada uno de los coautores tiene en sus manos el destino del hecho global, por lo que no se trata de que cada uno sea autor de una parte del hecho sino que lo son del todo y esto es decisivo precisamente a los efectos de delimitar la actuación de quien es coautor con la actuación de un participe que facilite el hecho…”. Siendo así las cosas, en el presente caso para la realización del hecho se requirió de dos o mas personas, toda vez que si bien era un solo sujeto que portaba el arma de fuego, el adolescente acusado presuntamente rodeaba a la victima, lo que da un indicio de que intimida o amenaza a la victima y una vez despojada del objeto para poder apoderarse y así consumarse el presunto delito realizo actividad conjunta con el otro sujeto logrando que funcionara el plan delictivo. En conclusión y acogiendo la tesis de coautoría sostenida de en la Síntesis de Derecho Penal General de Alejandro J. Rodríguez Morales, segunda edición, en la cual sostiene: “… el dominio funcional del hecho se presenta cuando la ejecución del suceso sólo puede funcionar si (refiriéndonos en el caso de que intervengan dos personas) ambas actúan; esto es, que si ambos sujetos realizan la actividad conjuntamente funciona el plan, de lo contrario se imposibilita…”. En atención a la doctrina señalada, esta juzgadora coincide con el tipo penal indicado por el Ministerio Público y admite la acusación totalmente, en consecuencia desestima la solicitud de la Defensa Pública Especializada del cambio de la calificación jurídica y el sobreseimiento del mismo. Por otro lado, igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, según los elementos de convicción siguientes: DOCUMENTALES: 1.- Acta Procesal Penal de fecha 16/06/2010, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR (Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes) JOSE MAYA, adscrito al Destacamento Policial No.- 2, Tinaquillo, estado Cojedes, la cual resulta útil pertinente y necesaria ya que permite que los funcionarios actuantes la reconozcan, ratifiquen, amplíen o expliquen de ser necesario; lo que resultaría importante al proceso ya que con ella se individualiza e identifica, pudiendo obtener certeza, ya que esta acta detalla el procedimiento realizado, tiempo modo y lugar donde de los hechos, resaltando la circunstancia dada de haber procesado la información proporcionada por la llamada telefónica y la denuncia común de la presunta víctima y dada a la labor de rutina de los funcionarios policiales quienes realizando patrullaje en ese municipio, decomisan el Vehiculo Moto y aprehendiendo a los presuntos implicados, lo que permite suponer, la existencia de un hecho punible flagrante y la relación de causalidad entre el hecho punible y los supuestos autores o responsables. 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica 643, de fecha 16/06/2010, debidamente suscrita por el funcionario CARLOS GONZALEZ y PEDRO LEON, adscritos a la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas sub. delegación Tinaquillo, estado Cojedes; ya que con la misma se puede verificar las características del vehiculo robado e incautado en posesión de los presuntos autores en el sitio donde ocurrió la aprehensión, resultando ser útil, pertinente y necesaria, para que los funcionarios actuantes reconozcan, ratifiquen, amplíen o expliquen de ser necesario 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica No.- 644-645 de fecha 16/06/2010, suscrita por los funcionarios CARLOS GONZALEZ y AGENGTE JHONNY PULGAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes ya que con la misma se puede verificar las características del sitio donde presuntamente ocurrió el hecho punible, a través del cual se pudiera obtener certeza de la existente del sitio, resultando ser útil, pertinente y necesaria, para que los funcionarios actuantes reconozcan, ratifiquen, amplíen o expliquen de ser necesario; 4.- Experticia de Reconocimiento de seriales No.- 09-271-10-164 de fecha 17-06-2010, suscritas por los funcionarios RAUL GONZALEZ y JAVIER MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas Sub Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, la misma resulta util, pertinente y necesaria ya que individualiza e identifica, lo que pudiera dar certeza su existencia, para que los funcionarios actuantes reconozcan, ratifiquen, amplíen o expliquen de ser necesario. EXPERTOS: 1.- Con el Testimonio de los expertos: CARLOS GONZALEZ y PEDRO LEON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, ya que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalistica No- 643 de fecha 16/06/2010 al vehiculo moto recuperado. 2.- Con testimonio del experto CARLOS GONZALEZ y JHONNY PULGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, ya que fueron los funcionarios que realizaron el Acta de Inspección Técnica Criminalistica No.- 645 de fecha 16/06/2010 al sitio donde fue recuperado el vehiculo moto y fue realizada la aprehensión del adolescente imputado junto al resto de los coautores del hecho; 3.- Con el testimonio del experto; CARLOS GONZALEZ y JHONNY PULGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tinaquillo, estado Cojedes, ya que fueron los funcionarios que suscribieron el Acta de Inspección Técnica Criminalistica No.- 644 de fecha 16/06/2010, al sitio donde fue cometido el hecho punible objeto de la presente investigación, es decir, el robo del vehiculo moto y por parte del adolescente imputado junto al resto de los coautores del hecho: 4.- Con el testimonio de los expertos: RAUL GONZALEZ y JAVIER MORALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas sub. Delegación Tinaquillo estado Cojedes, en virtud de que fueron los funcionarios que practicaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES No.- 09-271-10-164 de fecha 17/06/2010, para demostrar la existencia del objeto pasivo del delito, es decir, del vehiculo moto que le fuere despojado la victima por parte de los autores del hecho; FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Con EL testimonio del funcionario sub inspector (IAPECB) JOSE MAYA, adscrito al Destacamento Policial No.- 2 Tinaquillo, estado Cojedes, en virtud de que fue el funcionario que practico la aprehensión del adolescente imputado de auto de fecha 16/06/2010 y la recuperación del vehiculo robado a la victima: 2.- Con el testimonio del funcionario C/2do (IAPECB) ENZO CALANCHE, adscrito al Destacamento Policial no.- 2, Tinaquillo, estado Cojedes, en virtud de que fue el funcionario que practico la aprehensión del adolescente imputado de auto de fecha 16/06/2010 y la recuperación del vehiculo robado a la victima; 3.- Con el testimonio del funcionario DTGDO (IAPECB) HENRY MELENDEZ, adscrito al Destacamento Policial No.- 2, Tinaquillo, estado Cojedes, fue el funcionario que practico la aprehensión del adolescente imputado de fecha 16/06/2010 y la recuperación del vehiculo robado a la victima: VICTIMAS y TESTIGOS 1.- Con el testimonio de la ciudadana MILAGROS DE JESUS SABARIEGO LOPEZ (Victima y Testigo) por ser la persona en la cual recayó la acción delictivo del imputado de auto; 2.- Con el testimonio del adolescente DARWIN JOSE SABARIEGO (testigo) de fecha 16/06/2010, ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos, Igualmente el tribunal ACUERDA admitir todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Publica Penal Especializada las cuales son: 1. El informe Psico-Social y Psiquiátrico realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y la declaración de los expertos encargados de la elaboración del mismo, para que depongan en el juicio y sus declaraciones sean tomadas en cuenta para la determinación de la sanción, todo ello por considerarlas legales, licitas y pertinentes en la resolución y esclarecimiento del asunto. 2.-, Se admite como prueba testimonial la declaración del ciudadano: OSCAR ENRIQUE ORTEGA, quien datos omitidos de conformidad con el articulo 326 del COPP, donde puede ser citado para que comparezca en oportunidad de juicio y exponga los conocimientos que tiene sobre hechos directamente relacionados con la presente causa, ya que fue testigo presencial en el momento en que estos se suscitaron. 3.- En cuanto al ordinal 3 del escrito de fecha 14-07-2010 no se admiten por cuanto no fueron presentadas. En este actos dichas documentales. 4.- De conformidad el literal “h” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde la participación del representante legal del adolescente acusado, en el correspondiente Juicio Oral y privado, como coadyuvante en la defensa del Adolescente, de conformidad con el artículo 655 eiusdem... Es todo. Una vez admitidas por el tribunal las pruebas ofrecidas por las partes, procede en este acto la ciudadana Jueza a INFORMAR sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, como lo son el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando el tipo de sanción aplicable (privativa de libertad) y el lapso de sanción Dos (02) años y Seis (06) meses, por la dosificación de la sanción en caso de admitir los hechos, que la misma debe ser libre y espontánea y que la figura de la Conciliación en este caso en concreto se hace improcedente; prevista en el Artículo 564 eiusdem, en virtud del tipo del delito como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y articulo 218 numeral 3º del Código Penal. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya ha sido explicado al acusado, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación se le pregunta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, si desea admitir los hechos a lo que de seguidas manifestó lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”. El Tribunal, analizadas las actuaciones que conforman la presente Causa y oídas las exposiciones de las partes, pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones: Que existe la comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y articulo 218 numeral 3º del Código Penal., en perjuicio MILAGROS DE JESUS SABARIEGO LOPEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; Se desprende del escrito Acusatorio que el Ministerio Público indicó de manera clara, precisa y circunstanciada, cuáles fueron los hechos atribuidos al imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, y cuáles fueron los elementos de convicción para materializarse el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y en consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Seguidamente, el Tribunal continúa con el pronunciamiento del artículo 578 literales c, d, e, todos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: (Art.578, literal c): Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, este tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas, así se decide. (Art. 578, literal d): En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que por el tipo de delito como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en este caso en concreto se hace improcedente. ASÍ SE DECIDE. (Art. 578 literal e): Con relación a las Medidas cautelares, este Tribunal, tomando en cuenta que el delito merece sanción privativa de libertad y así como la sanción de privación de libertad en su plazo máximo de cinco (05) años solicitada por la Fiscal de Ministerio Publico; igualmente, esta juzgadora hace la siguiente observación; no tiene certeza esta juzgadora de cual es el verdadero domicilio del adolescente, por cuanto la madre, presente en esta sala, indica que no vive con ella, desde hace mucho tiempo ya que el se fue de su lado para vivir con su padre; y el mismo adolescente manifiesta en la Audiencia de Presentación de Imputado y en esta misma audiencia que el vive es con una tía paterna, lo cual crea la duda razonable del peligro de fuga que pueda tener el adolescente en el presente caso, por no tener una dirección precisa de su domicilio ni consta en la causa constancia de residencia expedida por el consejo comunal donde el mismo indica que tiene su domicilio , considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, permanezca bajo medida de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Destacamento Policial No.- 3, Tinaco, estado Cojedes bajo la custodia de la Directora de la casa hogar “Fray Pedro de Berjas”, por cuanto, se observa que no han variado las circunstancias que sirvieron de elementos de convicción y dieron origen para dictar la medida de Detención Preventiva dictada en al Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados; sumado a que la posible sanción a aplicarse solicitada por el Ministerio Publico, es el plazo máximo de cinco (05) años, lo que hace presumir que pudiera evadir el proceso, así como que el tipo penal por el cual se acusa al adolescente es de los considerados mas graves, crimen Majesti, infracciones penales máximas, constituyendo un crimen contra la Paz social, la integridad física y psicológica de la persona y el bien económico tutelado, por lo cual es el tipo de delito catalogado como Pluriofensivo que perjudica al genero humano, y es deber del Estado, a través del Control Social, el cumplir una función de protección de bienes jurídicos de relevancia para la sociedad. En tal sentido, es por lo que se Desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa, considerando esta Juzgadora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es lo mas ajustado a derecho, en el presente caso. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima esta juzgadora que es procedente Decretar la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el permanecerá internado en el Destacamento Policial No.-3, Tinaco, estado Cojedes, bajo la responsabilidad de la Directora de la casa Hogar “Fray Pedro de Berjas”. Líbrese boletas de Internamiento al Destacamento No.- 3. Tinaco estado Cojedes en CUSTODIA de la Directora de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad, donde permanecerá recluido. Se acuerdan las copias solicitas por la Defensa Publica Segunda Especializada y por el Ministerio Publico, haciendo la salvedad que deberán guardar la confidencialidad debida de las actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda emitir el correspondiente Auto de enjuiciamiento previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado la defensa ABG. MARA ELADIA OJEDA, solicita el derecho de palabra y expone lo siguiente: En este estado ejerzo el Recurso de Revocación de conformidad al articulo 607 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en cuanto a la decisión de este tribunal, de negar la medida cautelar solicitada por esta defensa, la cual se basa con los fundamentos aportados por esta defensa en esta audiencia ya que los mismos desvirtúan los extremos exigidos en el articulo 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que de conformidad al articulo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente al derecho a la libertad y estado de libertad que asisten al adolescente como regla y de que este tribunal estudie y estime que se han aportado una alternativa que es que el adolescente se someta al cuidado y vigilancia de su tía paterna, por información suministrada por ella misma que la misma se ha mantenido en la adyacencia de este tribunal pendiente del proceso que se le lleva a su sobrino, desvirtuando los fundamentos que no han sido aportados, no existe riesgo razonable que el evada el proceso, por cuanto la familia tiene domicilio en este mismo estado, tal como consta en la causa, en el folio 18 en cuanto a la identificación plena del adolescente, ya que allí se ve la dirección que es en este mismo estado, asimismo el en el sentido de que las pruebas de que el valla a destruir algún indicio y en cuanto al literal “c” La victima ha indicado, que no existe en ningún momento amenazas, no hay temor que haya ejercido el adolescente hacia ella como tampoco los familiares de mi representado algún acto que perturbe su tranquilidad y seguridad, por todo esto solicito que se estimen estos elementos a favor de que se de una medida cautelar menos gravosa a la privativa y que en todo caso esta Ciudadana tía paterna que ha sido ofrecida para el cuidado de mi representado, de conformidad al articulo 655 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, sea entrevistada a los fines de que ella ratifique si ella tiene las posibilidad de tener al adolescente y que la misma pueda intervenir en el procedimiento como coadyuvante en la defensa de su sobrino. En este estado toma la palabra la jueza a los fines de dar contestación al recurso de Revocación anunciado por la defensa y expone lo siguiente: Quien aquí decide observa que la medida dictada de conformidad al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra ajustada a derecho en virtud de las siguientes consideraciones: En cuanto al literal “a” , toda vez que el mismo que el adolescente acusado no tiene domicilio cierto, también tomando en cuenta el riesgo razonable es que la sanción solicitada por el ministerio Publico es la máxima que pudiera llegar a imponerse en este caso, lo que significa un elemento de importancia para valorar el peligro de fuga. En cuanto al literal “b” del temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas, se debe tomar en cuenta que si bien es cierto la victima en este caso, manifestó que no ha recibido amenaza por parte del acusado y de los familiares de este, este tribunal en audiencia de presentación de imputados que riela en el presente asunto, en auto fundado de privación de libertad de que la victima y los familiares del acusado sostuvieron un primer contacto cuando se encontraban en el pasillo adyacente a la puerta de entrada de este tribunal, aunado a ello, de las actas se desprende o resulta una presunción para quien aquí decide que no hay contención por parte de los padres o representantes y si bien es cierto en este acto la defensa ratifica escrito consignado previamente en el cual solicita la revisión de la medida para que una tía paterna se encargue del cuidado y vigilancia del adolescente, hasta esta etapa del proceso y aun cuando la representante legal asistido a las audiencias, no se ha desvirtuado dicha presunción. En cuanto al literal “c” peligro grave para la victima denunciante o testigo, se debe tomar en cuenta que se presume que aunque no hay domicilio fijo del hoy acusado de las revisiones de las actas se desprende que presuntamente viva en la misma localidad de la victima y testigo, así como la tía paterna propuesta también según el domicilio aportado reside en la misma localidad, situación esta que representa de alguna manera y basado en hechos anteriores como fue el primer contacto con los familiares de la victima ser un peligro grave que pudiera llegar amedrentarla y la misma no acudir durante el juicio. A mayor abundamiento, esta juzgadora acogiendo criterio sostenido por la doctrina específicamente por ASCENCIO MELLADO en el texto de MOIRA ELISA MARTINEZ ALVAREZ, publicación de la Universidad Central de Venezuela, el cual cito textualmente: “…el cambio de medida responde a la regla rebus sic stantibus, de modo que, si bien el imputado tiene derecho a la revisión de la medida, el que ellas se cambien depende de la subsistencia o invariabilidad de las razones o motivos que constituyeron la base de su aplicación. Por lo, que si los motivos varían o desaparecen, a lo largo de la causa, correlativamente la medida ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación, debiendo ser levantada o acomodada a la nueva situación. En todo caso, corresponde al juez determinar si los motivos han variado o no…”, en consecuencia, acuerda mantener la medida dictada de Prisión Preventiva de libertad y niega la procedencia ( inadmisible) el recurso de Revocación, toda vez procede solamente contra los actos de mera sustanciación o autos de mero tramite. así las cosas en virtud de la naturaleza del presente acto mediante el cual esta Juzgadora se pronuncio acordando decretar la medida cautelar de detención preventiva de libertad, dado que es una decisión fundada o motivada, considera que no es procedente acordar el Recurso de Revocación, ya que el mismo ha sido entendido en nuestra legislación, como aquel mecanismo procesal, que permite al accionante que el Tribunal que dicto el auto de mera sustanciación o mero tramite reexamine la cuestión y pueda dejar sin efecto la decisión dictada, dictando una nueva, pero solo relativo a autos de mera sustanciación (negrillas de este Juzgado) no a resoluciones, ni a autos fundados, ni mucho menos a sentencias dictadas por el Tribunal. Eric Pérez Sarmiento, comenta en su manual de Derecho Procesal Penal que el recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador, este último referido a que su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico procesal. Resulta entonces este recurso el fundamento legal del principio procesal Reformatio Contra Imperium, bajo esta disposición las partes pueden invocarle al juez, la reforma de su propia decisión con la certera limitación que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, no autos motivados y Así se decide. Visto la solicitud realizada por la defensa en escrito que riela al folio 130 y 131 en el que solicita con carácter de urgencia que se requieran las copias debidamente certificadas del Juzgado 4 de Control del Sistema Penal Ordinario de este Circuito Penal en la Causa 4C- 5409-10, en virtud de la concurrencia de personas adultas, este Tribunal acuerda ratificar los Oficios librados. Ofíciese lo conducente. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, obrando de conformidad con lo establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en virtud de que esta juzgadora comparte el criterio dado por el Ministerio Público en cuanto a la calificación Jurídica específicamente, en contra del acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 y con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotor, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y articulo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio MILAGROS DE JESUS SABARIEGO LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Defensa Publica, por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del mismo. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Tomando en cuenta la solicitud de la Fiscal del Ministerio publico, por considerarlo el Tribunal procedente, se acuerda mantener la medida de cautelar sustitutiva de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, el cual permanecerá internado en el Destacamento Policial No.- 3, Tinaco, estado Cojedes, bajo la custodia de la Directora de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas”; en consecuencia LIBRESE BOLETA DE INTERNAMIENTO al Destacamento No.- 3. Tinaco estado Cojedes. TERCERO: Declarar inadmisible el recurso de Revocación toda vez que procede solamente contra los actos de mera sustanciación o autos de mero tramite y cuando es interpuesto en audiencias orales será resuelto de inmediato, todo de conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda ratificar Oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Control del Sistema Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que se sirva remitir a este despacho copias certificadas del acta de presentación de imputados en el asunto penal Nº 4C-5409-10, en virtud de la concurrencia de personas adultas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Instar a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. SEXTO: Instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. SEPTIMO: Expídase las Copias Solicitadas por la representante Fiscal Quinta del Ministerio Publico y de la Defensa Publica Penal Especializada, haciendo la salvedad de que deben mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Agregar al presente asunto penal las copias de las cedulas de identidad tanto del acusado como de su representante legal. NOVENO: Dictar el correspondiente Auto de enjuiciamiento previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., Líbrese boleta de Internamiento. Terminó siendo las 12:55 horas del medio día, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.