REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 19 DE JULIO DE 2010.
200° y 151º

JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. DAMARYS MORENO FLORES
EL ALGUACIL: REINALDO SANDOVAL.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA.
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO: LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (POSESION)
CAUSA Nº 2C-123-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F050-0159-10

En el día de hoy, siendo las 09:30 A.M., se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 02 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, SECRETARIA: ABG. DAMARYS MORENO FLORES y el Alguacil de guardia REINALDO SANDOVAL, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-123-10, llevada en contra del (los) Adolescente (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; por la presunta comisión del delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 34 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA, La Defensora Pública Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así como el (los) adolescente (s) imputado (s) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, acompañado de su representante legal. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por la presunta comisión del delito de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 34 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA, quien expone: “Ante s de hacer la siguiente presentación procedo en este acto a subsanar el acta policial que riela en la causa en los folios 02, y para tales efectos consigno en este acto en dos folios útiles el acta policial de fecha 18-07-2010, con la respectiva subsanación del error todo ello de conformidad al contenido del articulo 192. En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuestas procede a precalificar los delitos como de POSESION SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el Art. 34 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aasimismo en el Solicito se legitime la Flagrancia, se le imponga una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica por el tiempo que el Tribunal acuerde, y la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “g” Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y se acuerde el tramite por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a el (los) imputado (s) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de los imputado (s) de auto (s) adolescente (s) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone: no quiere declarar Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ y expone: De las actuaciones presentadas por la representación fiscal y oída la exposición del adolescente esta defensa considera que de las actuaciones de la presente causa no se desprende suficientes elementos para imputar al adolescente, ya que en el acta solo se evidencia de la misma que la declaración dada por los funcionarios actuantes y suscritas por estos no consta no se evidencia algún testigo que pueda dar contundencia a lo dicho por ello, no obstante igualmente que se evidencia un acta procesal de prueba de orientación en tal sentido por cuanto solo consta la declaración de los funcionarios aprehensores la defensa estima que no es procedente la imposición de una medida cautelar sino que se acuerda la libertad plena, no obstante esta defensa solicita que en caso de que este tribunal acuerde la medida cautelar de presentación este tribunal estime el domicilio del adolescente ya que vive distante de este municipio ya que el adolescente cuenta con 15 año, solcito se estime el derecho que tiene mi defendido como lo es la presunción de inocencia que lo asiste, como principio constitucional legal y atendiendo el tipo penal alegado. Por ello solicito que a mi defendido se le practiquen las evaluaciones psicosocial y psiquiatrita. Asimismo solicito que se deje constancia en este acto que esta representación de la defensa le solicita al ministerio publico a los fines de que agote la realizaron de la experticia toxicologica a mi defendido todo ello en virtud de que sostuve conversación con el adolescente previamente a esta audiencia todo ello de conformidad al contenido de los articulo 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente a los fines de que determine el consumo de sustancias psicoactivas tomando en consideración el tipo penal imputado y solicito la copia de la causa. En este estado se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio publico la cual manifestó lo siguiente: Vista la solicitud de la prueba toxicologica requerida por la defensora publica esta representación fiscal considera que es necesaria realizarla a fin de desvirtuar si el mencionado imputado es consumidor, todo ello de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por La Defensora Publica Especializada y la manifestación del imputado en no querer declarar, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: de conformidad con el 192 del COPP, queda subsanada el error material de la fecha en el acta policial de fecha 18-07-2010 a tales efectos se ordena agregar los dos folios útiles consignados por el ministerio publico; debido a que revisadas las actas se puede evidenciar que existe un error material donde dice que la aprehensión fue en fecha 18-07-2010 cuando debe ser lo correcto 17-07-2010, aunado a ello que las demás actuaciones se desprende que ciertamente fue el día 17 de julio de 2010 la aprehensión en consecuencia queda saneada de conformidad al articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al (los) adolescente (s) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal que riela a los folios 02 y 03 de la presente causa, de fecha 18/07/10, Funcionarios Actuantes Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 2, destacamento Nº 23, Tercera Compañía del Estado Cojedes. SEGUNDO: En relación a la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por La Defensora Publica Especializada, coincide esta Juzgadora con el criterio reiterado de la sala constitucional del Tribuna Supremo de Justicia según Sentencia No. 128 de fecha 19-02-09, que dicho delito es de los delitos contemplados en la legislación antidroga, según las corrientes doctrinales son susceptibles de ser incluidos en el catalogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado para las personas, por lo cual otros sectores de la doctrina lo señala como delitos de consumación anticipada, así mismo, los articulo 29 y 271 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se establece de forma genérica las figuras punibles de acción penal imprescriptible, de igual manera, de dichas disposiciones se desprende que el constituyente perfilo alguna de las conductas delictivas, respecto de las cuales por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos delitos con los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue por razón del transcurso del tiempo, así como ocurre en los supuestos de los delitos de trafico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud publica y por ende a la colectividad. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 359/2000, estableció lo siguiente: “…Nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al estado respecto a los delitos de los denominados trafico y se comprenderá que estos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestras constitución son delitos de lesa humanidad…”. Por otra parte, acogiendo quien aquí decide el criterio de la Sala Constitucional, en el sentido de que no puede dejarse a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad si no al mundo entero, en razón del incremento del trafico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el estado para combatir este tipo de delito que no solo lo afecta a el si no a la colectividad en general, es por ello que el trato que se le da a este tipo de delito no puede ser el mismo del de un delito común, si no por el contrario los jueces nos encontramos en la obligación de tomar las medidas legales pertinentes para llegar a la verdad de los hechos y luchar contra el mismo, no convirtiéndose esto por ello en una violación al principio de presunción de inconciencia ni de ningún otro derecho o garantía constitucional. Considera esta Juzgadora que una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa observa que la precalificación hecha por la representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a Derecho por las circunstancias que rodearon al hecho, lo que permite concluir, que estamos en presencia de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO presuntamente perpetrado por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA delito éste de acción Pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del (los) adolescente (s) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Al folio 02 y 03 , corre inserta acta Policial; 2.- Al folio 04 corre inserta acta de identificación plena del imputado.03.- al folio 05 corre inserta acta de datos filiatorios y lectura de derechos del imputado de autos. 04.- Corre inserta remisión de las actuaciones, evidencias según cadena de custodia y presentación del adolescente aprehendido. 05.- Al folio 07 corre inserta el acta procesal penal de la prueba de orientación 06.- al folio 08 corre inserta Registro de Cadena de custodia de Evidencia Físicas. 07.- riela al folio 10 vuelto, Orden de Inicio de la Investigación; por lo cual esta Juzgadora considera que en la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del delito presuntamente cometido como lo es el de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. De lo antes expuesto se evidencia que efectivamente se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga, razón por la cual este Tribunal considera que en razón de que dicho delito no merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c” de la mencionada Ley Especial, es decir, Presentación periódica CADA 20 DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección.. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se acuerda expedir las copias solicitas por La Defensora Publica Especializada de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la LOPNA . En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del (los) adolescente (s) imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se realizó el día 17 de Julio de 2010, a las 10:00 horas de la noche y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 18 de julio de 2010, a las 2:10 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 02:17 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta la detención practicada al (los) adolescente (s) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 03 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al (los) adolescente (s) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la medida de Presentación periódica CADA VEINTE (20) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección. TERCERO: Se precalifica como el delito de POSESION, PREVISTO EN EL ART. 34 LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda remitir oficio al Equipo Multidisciplinario de esta sección, para que se le realice el estudio Psicosocial y psiquiátrico al supra imputado.- SEXTA: Se acuerda expedir las copias solicitas por La Defensora Publica Especializada de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público, se hace la salvedad a las partes que deben guardar la debida confidencialidad de la actas de conformidad a los artículos 65, 227, 545 de la LOPNA.- SEPTIMA: Se acuerda agregar copia simple de la copia de cedula del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y de su representante legal. Ofíciese lo conducente. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 horas de la mañana..
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO