REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 18 DE JULIO DE 2010.
200° y 151º

JUEZA: ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
SECRETARIA: INMACULADA FONSECA
EL ALGUACIL: MARCOS CAMPO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENI CARMONA YESEIRA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA
VICTIMA: EL OSMELYS VIRGINEA DURAN ALVARADO (LICORERIA SAN CARLOS)
DELITO: LA PROPIEDAD ( HURTO)
CAUSA: Nº 2C-122-10
EXPEDIENTE FISCAL: N° 09-F05-0158-10

En el día de hoy DOMINGO DIECIOCHO (18) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), siendo las 12:00 horas de la tarde., se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nro. 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la Secretaria ABG. INMACULADA FONSECA y el ALGUACIL MARCOS CAMPOS, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa Nº 2C-122-10, llevada en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO CALIFICADO), previsto en el Art. 453 NUMERALES 3, 4, y 9 del Código Penal en perjuicio del OSMELYS VIRGINEA DURAN ALVARADO (LICORERIA SAN CARLOS). Seguidamente el secretario pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, la defensa publica ABG INGRID PEREZ, el adolescente BOCANEY GUTIERREZ YORGE, y su representante. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado con el objeto de debatir los fundamentos de la solicitud fiscal. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. El ministerio público por las razones antes expuesta procede a precalificar el delito como: HURTO CALIFICADO previsto en el Art. 453 NUMERALES 3, 4, y 9 del Código Penal en perjuicio del OSMELYS VIRGINEA DURAN ALVARADO (LICORERIA SAN CARLOS), sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA en perjuicio del OSMELYS VIRGINEA DURAN ALVARADO (LICORERIA SAN CARLOS); así mismo en este acto, solicito le imponga una medida cautelar menos, consistente en presentación periódica por el tiempo que el Tribunal a bien tenga, de conformidad con el artículo 582 literal “C” del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo se sigan los tramites por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a los imputados establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del 125 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración del imputado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA y expone: “No se deseo declarar”. Es todo.- Seguidamente la representante legal, expone: No deseo decir nada. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa pública ABG INGRID PEREZ y expone: Se observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho toda vez que no existen testigos presencia ajenos a la comisión que den fe que realmente mi defendido participo en el hecho que se investiga toda vez que la presunta victima comparece al lugar de los hechos cuando ya el presunto delito había sido cometido según el dicho de los funcionarios policiales y tomando en consideración que la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia ha señalado que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficientes para determinar la responsabilidad en persona alguna mucho menos es suficiente para determinar que contra ella pueda serle impuesta alguna medida o sanción por lo que solicito respetuosamente en base de ello se declare la libertad sin restricciones de mi defendido tomando en cuenta también el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la constitución y el 540 de la LOPNNA, solicito copia certificada de toda la causa. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Publico, lo alegado por la Defensa y la manifestación del imputado, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Procesal Penal que riela al folio 06 de la presente causa, de fecha 17 DE JULIO DE 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sección de Inteligencia e investigación, la cual se transcribe en parte “ En esta misma fecha siendo las 02:00 am encontrándose en el comando los funcionarios se recibió llamada telefónica informando que en la licorería de San Carlos unos sujetos introducidos se trasladaron hasta la mencionada licorería y efectivamente se percataron de 4 sujetos que cargaban un cesta de licores seco y procedieron de conformidad con el artículo 210 ordinal 1 del COPP dándole la voz de alto y se le incautaron ….practicándolo su aprehensión siendo las 02:30 am, …” SEGUNDO: En relación a la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Libertad solicitada por la Defensa, considera esta Juzgadora que existe la comisión de un hecho punible del delito de CONTRA LA PROPIEDAD ( HURTO CALIFICADO), delito éste de acción pública y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción Penal; que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Al folio 6 acta de investigación penal de fecha 17 de julio de 2010 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión. 2.- al folio 7 denuncia común de fecha 17 de julio de 2010 por la ciudadana DURAN ALVARADO OSMELYS VIRGINEZ. 3.- Al folio 9 registros de cadena de custodia en la que se deja constancia de las evidencias incautadas. 4.- Al folio 13, acta de derechos del imputado. 5.- Al folio 15, acta de identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. 6.-Al folio 18 y 19 orden de inicio de la investigación y diligencia comisionada al CICPC, por lo cual esta Juzgadora considera que efectivamente los elementos antes descritos emana el buen derecho es decir el fomus boni iuris, aunado a ello se configuran los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, coincidiendo quien aquí decide en la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, de igual forma este Tribunal considera que en razón de que dicho delito NO merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero siendo que se debe garantizar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos del Proceso, así como la búsqueda de la verdad conforme al principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico procesal penal, relativo a la finalidad del proceso, razón por el cual se decreta la medida establecida en el articulo 582 literal “c” de la mencionada Ley Especial; es decir, Presentación periódica CADA TREINTA ( 30 ) DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta Sección, prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud de que la presente causa, se encuentra en la fase de investigación, en donde el Fiscal debe seguir investigando, razón por la cual considera esta juzgadora que se debe seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos: 551 y 561 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir copias certificada solicitas por la Defensa de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda remitir al Juzgado en funciones de Control Ordinario copia certificada de la presente causa, por concurrir en la presente adolescentes y adultos, de conformidad con el Artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02, DE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, OBRANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 555 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 282 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que en virtud de que la aprehensión del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA se realizó el día 17 de julio de 2010 a las 02:30 pm horas de la mañana y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día 17 de julio de 2010 , a las 06:50 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 07:00 de la noche, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se decreta como flagrante la detención practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; configurándose el primer supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por las circunstancias que rodearon al hecho tal como se desprende del Acta Procesal Penal, que riela al folio 06 de la presente causa.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA la medida de PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA DIAS ( 30 ) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prevista en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se precalifica como el delito de CONTRA LA PROPIEDAD ( HURTO CALIFICADO), previsto en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de OSMELYS VIRGINEA DURAN ALVARADO (LICORERIA SAN CARLOS). CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas solicitas por la Defensa de toda la causa y copia simple de la presente acta al Ministerio Público. SEXTO: Ofíciese al Juzgado en funciones de Control Ordinario de guardia de este mismo Circuito Judicial Penal remitiendo copia certificada de la presente causa, por concurrir en la presente adolescentes y adultos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 535 de la LOPNNA. Líbrese la boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. ASÌ SE DECIDE, terminó se leyó y conformes firman siendo las 01:00 horas de la tarde.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02
ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
YORLENI CARMONA YESEIRA

DEFENSORA PÚBLICA
INGRID PEREZ

REPRESENTANTE LEGAL


IMPUTADO

EL ALGUACIL
MARCO CAMPOS

LA SECRETARIA
INMACULADA FONSECA



CAUSA N° 2C-122-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0158-10