REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, SABADO 17 DE JULIO DE 2010.
200° y 151º

JUEZA: ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
EL ALGUACIL: DEIBIS VELASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACION)
CAUSA Nº 2C- 121-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05- 0157-10

En el día de hoy, siendo las 5:20 de la tarde, encontrándose de guardia se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia de la Jueza de Control de Guardia ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, la secretaria ABG. INMACULADA FONSECA y el Alguacil de guardia: DEIBIS VELASQUEZ; en este estado el Tribunal procede a llevar a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; llevada en contra del (los) Adolescente (s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA SANGUINO; por la presunta comisión de del delito de ABUSO SEXUL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (a) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. Seguidamente la secretaria por instrucciones de la ciudadana jueza pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal (A) V del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, la representante legal (progenitora) de la presunta víctima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la presunta víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, La Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ, así como el (los) adolescente (s) imputado (s) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA y su representante legal. Acto seguido, la ciudadana jueza declara abierta la audiencia y se procede a dar inicio a la de Presentación de Imputado; por lo que se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, quien expone: “En este estado procedo a ratificar el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo en esta misma fecha, de conformidad con el articulo 557 del a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y presento en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, por las razones antes expuestas procede a precalificar los hechos y los encuadra en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer parte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de cambiar la calificación jurídica una vez concluida la investigación, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. Asi mismo Solicito se legitime la Flagrancia, y se acuerde el tramite por el procedimiento ordinario. Se le imponga una medida cautelar de detención preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 559 y 560 de la LOPNNA; por cuanto cumple con los requisitos del articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; Igualmente solicito copia simple de la presente acta y de la causa. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la victima niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA de 7 años de edad, estudia segundo grado de primaria y expone: “Yo le dije a el que me hiciera un favor de que me hiciera una samura y después fuimos a su casa me llevo para el cuarto de el y me obligo y yo no quería y después yo iba a gritar y el me tapo la boca y me encerró en su cuarto y me rompió con el pene y después me fui para que la señora carmen que es mi abuela no le dije nada a mi abuela. Seguidamente la fiscal pregunta ¿Cuando dices que te rompió por donde? Me rompió por detrás con el pene. ¿Como se llama esa persona que dice que te rompió? IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la representante legal de la victima directa madre: Ya se le esta haciendo seguimiento a mi hijo con el psicólogo en el sistema de protección del sector Las Vegas. Es todo. Seguidamente la Jueza impone de sus derechos constitucionales a el (los) imputado (s) establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 y todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y del 125, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la declaración de los imputad (s) de auto (s) adolescente. Acto seguido, la ciudadana jueza le pregunta al imputado, si entendió el alcance y significado de lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público y este manifestó que si había entendido y que entendía sus derechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, y le pregunta si quiere declarar, a lo que manifestó: no deseo rendir declaración. Es todo. Seguidamente la representante legal del imputado expone: yo soy de Colombia, el nació en el estado Zulia y ahora estamos en las Vegas y uno es conciente y realista con lo que paso que se cumpla la voluntad de dios por que somos personas sanas. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL ESPECIALIZADA ABG. INGRID PEREZ y expone: Se observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el hecho que se le imputa tomando en consideración que el niño victima del presunto delito le fue practicado el dia 16-07-10 una evaluación por parte del cirujano pedíatra Benito Bastidas quien atendió al referido niño en la sala de emergencia pediátrica en el hospital Egor Nucete de esta ciudad, y en sus observaciones manifiesta que en la región anal se observan múltiples parásitos a nivel de la mucosa anal, lesión tipo laceración de piel, vista en posición litotoma no sangrante de aproximadamente de 1 cm de longitud sin lesión de mucosa, y el examen físico sin alteraciones y por las máximas de experiencias se puede determinar que cuando existen parasitosas múltiples en la mucosa anal es factibles que existan laceraciones a nivel de la misma tomando en consideración que dicho examen establece que dicha laceración no es sangrante con aproximadamente 1 cm de longitud y sin lesión de la mucosa, existiendo una contradicción en el examen medico forense practicado 24 horas de después, es decir a las 2 pm del dia de hoy en el cual se señala que existen 2 lesiones recientes y que las mismas son sangrantes por lo que solicito que este digno tribunal ordene se practique otra evolución medico forense por parte de otros especialista en la materia en razón de la evidente contradicción de ambos informes medico tomando en consideración que el primer examen es practicado por un especialista de la cirugía pediátrica y quien atendió los primero auxiliar al niño victima del presunto delito y siendo que existe una duda razonable de que si existiere el abuso sexual en la modalidad de violación se aplique el principio indubio pro reo en razón en razón del principio de presunción de inocencia establecido en el art 49 ord 2 de la constitución nacional en relación con el articulo 540 de la ley especial que nos rige, y tomando en consideración que el articulo 37 parágrafo primero de la Ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente establece la excepcionalidad de la privación de libertad del adolescente y así mismo en el supuesto negado que este tribunal acuerde la privación de libertad de mi defendido solicito que la misma sea acordada para ser cumplida en la población de las Vegas Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en razón del literal a del articulo 631 de la LOPNNA por cuanto el tiene derecho de permanecer internado en la misma localidad del domicilio de sus padres madres o responsables y tomando en consideración que mi representado tiene 13 años de edad, lo que lo encuadra dentro del grupo etario menor de 14 años lo que lo hace ser sujeto de ese privilegio a tenor de la ley especial. Así mismo solicito se le aplique evaluación psicológica y psiquiátrico a mí representado a los fines de determinar que el mismo es imputable, finalmente pido copia certificada de la totalidad de la presente causa. Es todo. En este estado el Tribunal oída como han sido las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público, lo alegado por La Defensora Pública Especializada y la manifestación del imputado en no querer rendir declaración, y lo manifestado por la victima pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se legitima la detención en Flagrancia, practicada al (los) adolescente (s) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Policial que riela a al folio 05 la cual indica que, “…Siendo las 02:40 horas de la tarde del día viernes 16-07-2010 se presento al comando policial numero 8 la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su hijo menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA de 7 años de edad, con la finalidad de formular una denuncia en contra del adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA relacionada con la presunta violación de su hijo antes identificado por parte de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA indicando que el hecho se había suscitado en un inmueble ubicado en el sector Mata Abdón tres calle 7 casa sin numero por lo que se trasladaron hasta la mencionada dirección en compañía de la denunciante a bordo de la unidad RP 04 conducida por MIGUEL TORRES acompañado de CESAR PACHECO, con la finalidad de realizar las pesquisas de rigor y tratar de ubicar al adolescente indicando la denunciante el sitio de ubicación exacto del adolescente requerido en dicho inmueble ubicado al lado de la residencia de la victima donde fueron atendidos los funcionarios por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien fue impuesto del motivo de la comisión y al respecto manifestó ser la progenitora del adolescente, haciendo saber a la progenitora que el que su hijo debía acompañarlos hasta el destacamento policial lo cual fue aceptado por la misma, procediendo indicar que su hijo saliera del interior del inmueble quien fue impuesto del motivo de su retención y le fueron leídos sus derechos fijando como hora de la aprehensión las 04:30 horas de la tarde procediendo a trasladarlo hasta el destacamento, a la por lo cual se decreta la flagrancia en cuanto a la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACIÓN), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizo conforme al articulo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que del contenido del acta policial de fecha 16 de julio de 2010, que obra al folio 5 y vto de la causa, suscrita por funcionarios del Destacamento Policial 08 del estado Cojedes, se desprende que el adolescente fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde; cuando los funcionarios actuantes se trasladaron a su residencia, en virtud de la denuncia interpuesta por ante esa Sede Policial por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su hijo de 7 años de edad, por el presunto delito de violación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. En este sentido, todo lo antes expuesto, deja ver que la aprehensión del adolescente se realizó con posterioridad a sucederse los hechos que se le imputan, los cuales se precalifican por el Tribunal como constitutivo del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO CON PENETRACIÒN previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por lo que la aprehensión estuvo ajustada a los previsto en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público y el de la libertad plena por La Defensora Publica Especializada; el Tribunal considera que existiendo hasta esta oportunidad procesal como elementos de convicción las siguientes actuaciones, que se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizo la aprehensión del (los) adolescente (s) IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en las actas procesales, que a continuación se pasan a mencionar: 1.- Riela al folio 4 denuncia formulada pro la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su hijo de 7 años de edad, por el presunto delito de violación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA; 2.- riela al folio 05, acta de investigación policial suscrito por los funcionarios actuantes del destacamento policial 8 en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescentes; 3.- al folio 06 acta de entrevista de fecha 16 de julio de 2010 acta de entrevista rendida pro el niño IDENTIDAD OMITIDA en compañía de su madre en la que relata lo sucedido. 4.- al folio 08 riela acta de identificación plena, de fecha 16 de julio de 2010, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. 5.- riela al folio 9 derechos del imputado. 6.- riela al folio 10 y 11 acta de cadena de custodia de fecha 16 de julio en la que se deja constancia de las evidencias incautadas. 7.- riela al folio 12, registro civil del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA en la que consta la partida de nacimiento; 8.- riela al folio 13, consta evaluciòn medica suscrita por BENITO BASTIDAS cirujano pediatra del Hospital Egor Nucete de San Carlos practicado a la victima de autos; 9.- riela a los folios 14 examen medico forense practicado a la victima suscrito por Dr CARLOS HIRAN URDANETA, en la que se observa al examen ano rectal positivo en penetración con 2 fisuras en mucosa rectal de características recientes con bordes sangrientas en hora 1 y 6 . 10.- al folio 16 orden de inicio de la investigación de fecha 17 de julio de 2010 suscrita por la fiscal del ministerio público YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA y al folio 15 diligencias comisionadas al CICPC de San Carlos estado Cojedes. Considera esta Juzgadora que, hasta el presente momento, existen suficientes elementos de convicción para atribuirle responsabilidad penal al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, como el presunto autor del tipo penal que se describe: ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACION), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, por lo que, considera esta juzgadora, que efectivamente el mismo merece Sanción Privativa de Libertad, según lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dada la magnitud del delito presuntamente cometido como lo es el de ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACION), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito considerado como de Delito de Grave de Daño ya que atenta contra la integridad física, de la persona de manera directa; por todo lo anterior y visto que en el caso en concreto todos los hechos imputados fueron perfectamente explicados y detallados en dicha audiencia; lo que hace procedente la detención preventiva de libertad a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, tal como lo solicito en este acto la vindicta publica, de acuerdo a los hechos que dieron origen a esta Audiencia, lo que hace presumir a quien aquí decide que el mismo pudiera sustraerse del proceso sin que ello vulnere el manto de presunción de Inocencia del cual están revestidos todos los ciudadanos. Concluyendo estima la A Quo que en el presente caso se configura la figura del FOMUS BONIS IURIS que se refiere a la apariencia del buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el representante Fiscal del Ministerio Publico donde efectivamente existe la presunción acerca de la comisión de un delito y que apuntan a la participación del adolescente en el mismo, y, el PERICULUM IN MORA que se refiere a la presunción razonable del peligro de fuga de lo que se desprende que el adolescente ni su defensa han traído a los autos constancia de residencia que hagan presumir en esta juzgadora que tiene su domicilio fijo en este estado, aunado al hecho de que su progenitora manifestó en esta audiencia ser de nacionalidad Colombia lo que hace presumir en esta juzgadora que pudiera sustraerse del proceso, de igual forma se evidencia de las actas que existen funcionarios actuantes, expertos, testigos y victimas y pudiera el imputado con su conducta influir sobre éstos, aunado a que el adolescente es vecino de la victima y pudiera obstaculizar el proceso y poner el peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, de igual manera se evidencia que el adolescente no esta cedula lo que se evidencia el descuido de su progenitora en garantizar los derechos del adolescentes así como tampoco fue consignada su partida de nacimiento; y en el presente caso esta señalado en las actas procesales tomando en cuenta que la posible sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar responsable de la comisión del tipo penal imputado, seria de privación de libertad, de donde se puede interpretar que el mismo pueda evadir su responsabilidad en el proceso. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, acuerda declarar la medida de DETENCION PREVENTIVA, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA SANGUINO, identificado supra, solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; y en consecuencia se declara sin lugar el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensora Publica Penal Especializada. Es todo. Líbrese Boleta de Internamiento al Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. TERCERO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Siendo que se ha ordenado la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario considera esta Juzgadora, en relación con la solicitud de la Defensa Publica Penal Especializada, de la practica de un nuevo examen medico forense a la victima y siendo que es el Fiscal del Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el encargado de forma exclusiva y excluyente de la fase de investigación es por lo que se Desestima la solicitud de la defensa de la practica de otro examen medico, atendiendo al principio de oficialidad del titular de la acción penal que priva en el Sistema Acusatorio, por lo que el legislador venezolano atendiendo al sagrado derecho a la defensa previó la solicitud para la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen de conformidad con lo previsto en el articulo 654 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se decide. QUINTO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que se le realicen exámenes psicológicos y psiquiátricos al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas de las actas solicitadas por la Defensa Publica Penal y las copias simple del acta por la representante Fiscal del Ministerio Publico, haciendo la salvedad de que deberán mantener la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, obrando de conformidad con el artículo 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Decreta legítima la aprehensión del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en virtud de que la misma, se realizó el día 16/0710, a las 04:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Policial 08 del estado Cojedes; y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día17 de julio de 2010, a las 04:20 de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, a las 04:35 de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, verificando que se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley; que se trata de delitos de acción Publica, en consecuencia, se legitima la Aprehensión en flagrancia practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescente detenido, por las circunstancias que rodearon al hecho en razón que se desprende del Acta Policial, que riela al folio 05 y su vuelto, del presente asunto penal y dicha aprehensión estuvo ajustado a lo previsto en el articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.- Así se decide. SEGUNDO: Se decreta la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar. TERCERO: Se precalifica los hechos como el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑO (CON PENETRACION), previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. CUARTO: Se ordena continuar la presente investigación, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se desestima la solicitud de la defensa publica de la practica de otro examen medico forense a la victima atendiendo al principio de oficialidad del titular de la acción penal que priva en el Sistema Acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 654 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. SEXTO; Se acuerda expedir copias certificada de toda la causa solicitas por la Defensa Publica Penal y copia simple de la presente acta, solicitada igualmente por la Fiscal del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se acuerda oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que se le realicen exámenes psiquiátricos y psicológicos al adolescente de autos; OCTAVO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE INTERNAMIENTO, al Destacamento No.- 3, Tinaco estado Cojedes bajo la responsabilidad de la Casa de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. Ofíciese al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes. Se fundamentara la presente decisión por auto separado quedando las partes debidamente notificadas con la suscripción de la presente acta. Así se decide, terminó se leyó y conformes firman siendo las 6:50 horas de la tarde. Es todo.


LA JUEZA DE CONTROL DE GUARDIA
ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO