REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA PENAL INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 16 de Julio de 2.010
200° y 151°

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: DAMARYS MORENO FLORES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YORLENY CARMONA GARCIA
DEFENSOR PÚBLICO ESPECIALIZADA: INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA
VICTIMA: ROSA ELENA ROMERO CORONEL
DELITO: ROBO (ARREBATON)
CAUSA N° 2C- 110-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0122-10.

En el día de hoy, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conformado por la ciudadana jueza, ABG. ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, el ciudadano Secretario, ABG. DAMARYS MORENO FLORES, y al Alguacil Lic. LUIS RODRIGUEZ, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en la Causa N° 2C-110-10 (de Fiscalía N° 09-F05-0122-10), en contra del adolescentes imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, Venezolano, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad; por la presunta comisión de uno de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON), previsto en el articulo 456 parte in fine del Código Penal, en perjuicio ROSA ELENA ROMERO CORONEL. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia; encontrándose presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal; la ciudadana Fiscal Auxiliar Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA; de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, quien esta bajo medida de presentación, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección; en compañía de su representante legal, dejándose constancia que la defensora publica penal ABG INGRID PEREZ, no se encuentra presente en estos momentos. Vista la incomparecencia de la defensora y por cuanto es necesario la presencia de la misma para realizar la audiencia se concede un lapso de espera de 10 minutos para que haga acto de presencia la defensora. Transcurrido el lapso de espera, se procedió a realizar el anuncio de la audiencia y el alguacil informo al tribunal que se encuentran presente la fiscal del ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA GARCIA; de la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en compañía de su representante legal. Se encuentra presente la defensora publica penal ABG INGRID PEREZ. Estando todas las partes presentes se procede a dar inicio a la audiencia, se le advierte a las partes que en la presente Audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. YORLENY CARMONA GARCIA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 14/06/2010, por la Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, (En este estado la representante Fiscal de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los fundamentos y medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del joven, antes identificados); y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como ROBO (ARREBATON), previsto en el articulo 456 parte in fine del Código Penal, en perjuicio ROSA ELENA ROMERO CORONEL. Así mismo solicito que se mantenga la medida CAUTELAR, de Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo que viene cumpliendo; Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente en el hecho delictivo, la naturaleza y la gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y la capacidad para cumplir la misma. la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA conjuntamente con SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en los artículos 625 y 626 eiusdem; con un plazo de DOS (02) años y SEIS (06) MESES, respectivamente, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, tomando en consideración el daño causado y la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados por el mismo, ya que el delito de ROBO (ARREBATON); así pues la citada sanción es considerada pertinente y ajustada a derecho y servirá para lograr que el adolescente aprenda lo relativo a la formación integral del mismo y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, como también comprenda que dicho delito ocasiona un riesgo no solo para su persona, si no que es perjudicial para la salud publica y por ende a toda la colectividad Cojedeña; no ofrezco figura alternativa toda vez que esta probado que el delito cometido por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, como Auto fue uno de los delitos tipificados contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO en la modalidad de ARREBATON; Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza informa al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, sobre los hechos por los cuales la fiscal del ministerio publico, presenta acusación en su contra; y le advierte respecto del procedimiento especial por admisión de Hechos, atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5º de la CRBV los artículos 541, 542, 543 y 654 todos de la LOPNNA, sobre el procedimiento por Conciliación previsto en el articulo 564 de la LOPNNA, lo impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, para luego preguntarle al acusado antes identificado si desea declarar. A lo que expone que si; seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA,, quien manifiesta: quiero hacer una conciliación. Es todo. Seguidamente se le da la palabra a la victima ciudadana ROSA ELENA ROMERO CORONEL, quien expone: si estoy de acuerdo de aceptar una conciliación y darle la oportunidad a este adolescente. Asimismo en este acto consigno escrito en el cual solicito que me sea devuelto las evidencias incautadas las cuales son de mi propiedad y se detallan en el presente escrito. Es todo. Seguidamente el Tribunal le da la palabra al fiscal quinto del Ministerio Público, quien expone: si la victima acepta la propuesta realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA,, y no hay problema entre ellos, no tengo problema que se acuerde la conciliación, y solicito al tribunal que se imponga las condiciones previstas en la ley respectiva. Es todo. Tiene la palabra la defensora pública especializada, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta representación de la Defensa Pública el día de ayer, 16-07-2010, a los fines de que acuerde con lugar lo solicitado en el mismo, en relación a lo siguiente 1°.- Por cuanto los delitos por los cuales se presentó Acusación a mi defendido, son de los que admiten conciliación, en razón de que no merecen sanción privativa de libertad, con fundamento en el literal “d” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, propongo que la misma se lleve a cabo en la presente Audiencia Preliminar, en razón de no haberse agotado dicha forma alternativa de prosecución del proceso por parte de la Representación Fiscal. 2º.- Ratifico la solicitud de mí defendido en relación a realizar en la presente causa una Conciliación por cuanto el delito por el cual esta acusando la representante fiscal del ministerio publico, es uno de los delitos que permiten las alternativas de resolución del proceso. Es todo. Escuchada la manifestación de voluntad del imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA,, sin coacción alguna de realizar una Conciliación, la aceptación de la victima, así como del representante del Ministerio Publico y de la Defensora Publica Penal Especializada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: existe elementos de convicción que indican que el hecho delictual ocurrió y que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA,, es el presunto autor de la comisión del hecho, como lo es el delito de ROBO (en la modalidad de ARREBATON), previsto en el articulo 456 parte in fine del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA ROMERO CORONEL y siendo que al referido delito no se le aplica como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, siendo así procedente acordar la CONCILIACION propuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 564 eiusdem y estando la victima conforme con la conciliación ofrecida, este Tribunal procede a determinar las condiciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, establecido lo siguiente: 1.- residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser informada al Tribunal de Control o a la fiscalia del Ministerio Publico; 2.- someterse al cuidado o vigilancia de quien es su progenitora y representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, y que informara a este Tribunal sobre el comportamiento del adolescente; 3.- Continuar sus estudios escolares, aprender una profesión u oficio; 4.- prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo; 5.- Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebida alcohólica y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6.- Tramitar por ante el Consejo de Protección la Autorización para laborar. 7.- Prohibición de acercarse a la victima. Así las cosas, se acuerda el plazo de UN (01) AÑO para dar cumplimiento a las obligaciones pactadas. Conforme a lo establecido en el articulo 565 de la ley orgánica para la Protección de los niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal acuerda la conciliación propuesta suspendiéndose al proceso a pruebas por el plazo de de UN (01) AÑO, en la presente causa y una vez constatada el cumplimiento de las obligaciones patadas, el Fiscal del Ministerio Publico solicitara al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo, y en caso contrario continuar con la acusación presentada, conforme a lo establecido en el articulo 568 de la ley orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la medida cautelar que estuviere cumpliendo por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal acuerda el CESE de la misma. En este estado la representante legal del acusado ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, manifiesta que ella se compromete con el tribunal a realizar a su hijo la evaluación Psiquiatrita, a los fines de descartar una posible adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: LA CONCILIACION propuesta por el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA,: suspendiéndose el proceso a pruebas por el plazo de UN AÑO (01), conforme a lo establecido en el articulo 564 y 565 ambos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en virtud de la conciliación libre y voluntaria manifestada por las partes. SEGUNDO: Se acuerdan las siguientes obligaciones: 1.- residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser informada al Tribunal de Control o a la fiscalia del Ministerio Publico; 2.- someterse al cuidado o vigilancia de quien es su progenitora y representante legal, que informara a este Tribunal sobre el comportamiento del adolescente; 3.- Continuar sus estudios escolares, aprender una profesión u oficio; 4.- prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo; 5.- Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebida alcohólica y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 6.- Tramitar por ante el Consejo de Protección la Autorización para laborar. 7.- Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se advierte al adolescente acusado antes mencionado que el incumpliendo de la conciliación y de las obligaciones aquí acordadas traerá como consecuencia que se continúe con al acusación presentada dando pie a la Audiencia Preliminar por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE (ARREBATON), previsto en el articulo 456 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA ROMERO CORONEL, conforme a lo establecido en el articulo 568 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, CUARTO: se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese a la unidad de Alguacilazgo de la presente decisión. QUINTO: se acuerda mantener la presente causa en el Tribunal de Control, a fin de verificar el cumplimiento de lo acordado; pudiendo la victima notificar a este Tribunal incumplimiento por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, SEXTO: se acuerda agregar el escrito presentado por la victima y en este mismo acto se acuerda lo solicitado en relación a la devolución de los bienes incautados en el procedimiento y los cuales son de su propiedad, a tales efectos se ordena oficiar al CICPC a los fines de que sean devueltos los objetos personales de la victima ROSA ELENA ROMERO. Así se decide, Terminó siendo las 11:00 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02

ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.