REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 15 DE JULIO DE 2010.
200° y 151°
JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. DAMARYS MORENO FLORES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
DELITO: LESIONES PERSONALES
CAUSA N° 2C- 120-10
EXP. F.- 09-F05-0051-10
En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. ADELA CARRASCO BARRETO, la ciudadana Secretaria, ABG. DAMARYS MORENO FLORES y el alguacil ORLANDO AULAR, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulada por la Representación del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la ley orgánica del Ministerio Publico y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la presente causa; por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación de conformidad con el articulo 318 numeral 4º del COPP, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial que rige la materia, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA. Seguidamente siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, el alguacil anuncio el acto en las puertas del tribunal y le informa a la Jueza que se encuentran presentes, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en su condición de victima acompañado de su representante legal, asimismo informa a la jueza que no se encuentran presente el ciudadano imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, no se encuentra presente la defensora Publica Penal especializada y que la ciudadana fiscal V del Ministerio Publico no se encuentra en este momento ya que la misma esta en el tribunal de ejecución de esta sección de responsabilidad Penal en una audiencia. En este estado se hacen pasar a las partes comparecientes y se le les informa que se dará un lapso de espera de treinta minutos para que la fiscal, la defensa y el imputado hagan acto de presencia, dicho lapso de espera se aplica de conformidad al contenido de la sentencia Nº 693 de Sala de Casación Penal, según expediente Nº C-08-312 de fecha 15-12-2008, la cual esta juzgadora acoge en virtud de que se deben otorgar prorrogas para la realización de los actos o la audiencias fijadas en resguardo de los derechos de las partes y del cumplimiento del fin único del proceso, que no es otro que la brusquedad de la verdad y la realización de la justicia. En este estado siendo las 10:30 horas de la mañana y habiendo transcurrido el lapso de espera de treinta minutos, que la jueza ordeno al alguacil anunciar el acto en las puertas del tribunal, de seguidas fue anunciado y le informa a la jueza que se encuentran presentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en su condición de victima acompañado de su representante legal, la defensora Publica Penal especializada ABG. INGRID PEREZ, el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA y la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ABG. YORLENY CARMONA. Es todo. En este estado el Tribunal, informa que los hechos por los cuales la representante fiscal solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa: sucedieron en fecha 23/02/2010, siendo aproximadamente a las 9:30 de la mañana, específicamente en el sector la Hilandería del Municipio Tinaquillo, en plena vía publica, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, SE ENCONTRABA en clase de premilitar y fue sorprendido por el imputado de auto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, quien empezó a manifestar en su contra improperios para luego procederlo a agredir físicamente, causándole al mismo lesiones en diferentes partes del cuerpo, sin ninguna causa razonable que justificara dicha acción delictual; por lo cual califico los hechos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal; ahora bien como estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES y de las actuaciones no se evidencia la exposición del examen medico forense a la presunta victima, por lo que es evidente que la prueba madre en el presente procedimiento no existe, siendo la consecuencia directa la falta evidente de una condición necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente investigado, motivo por el cual en aras de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el articulo 26 Constitucional, evitando mantener una averiguación abierta por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA RODRIGUEZ, alegando para ello la falta de una condición necesaria para demostrar la responsabilidad penal del adolescente investigado; solicita en consecuencia para el imputado de auto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” en relación con el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es todo. Seguidamente se le da la palabra a la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA, quien expone: Estoy de acuerdo y conforme con el sobreseimiento requerido por la representante fiscal, ya ambos somos jóvenes con metas trazadas como lo es seguir estudiando y llegar a ser hombres útiles. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal (A) de Ministerio Público ABG. YORLENY CARMONA: “Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos en donde figura como imputado el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, esta representación Fiscal, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente considera procedente las siguientes consideraciones: En primer lugar que pudiéramos estar en presencia de uno de los delitos contra las Personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, pasando a explicar el modo, tiempo y lugar de los hechos de forma oral; Es claro que la propia Ley resuelve el conflicto e impone que en caso del adolescente sometido al Sistema de Responsabilidad penal, se le deberá aplicar la norma que beneficie al adolescente; ahora bien como estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, y en el presente caso no existe la prueba madre de la presente investigación como lo es el examen medico forense, por lo cual queda esta representación fiscal sin base jurídica para acusar efectivamente, por lo cual basado en lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo dejo constancia que el adolescente victima en el presente caso y su representante legal, asistieron a la fiscalia a manifestarme que ellos querían que este problema terminara y que el no acudió a la medicatura forense porque realmente no quería perjudicar al imputado ya que ellos son compañeros de liceo. Es todo”. Seguidamente, la jueza procedió a imponer de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal. y En este estado el Tribunal le da la palabra al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, a lo que responde: Estoy de acuerdo con el sobreseimiento solicitado por la representante fiscal. ES todo. En este estado el Tribunal le da la palabra a la Defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ, quien expone: por cuanto es evidentemente que falta la condición principal, en la investigación como lo es el examen medico forense, considero que en el presente caso esta ajustado a derecho lo solicitado por el representante fiscal, es por lo que solicito a la par de la solicitud fiscal se acuerde el sobreseimiento definitivo y los efectos de ley que se deriven, como lo son el cese de cualquier medida que estuviere cumpliendo y el cese de la condición de imputado. Es todo. El Tribunal, oída la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Publico, así como la exposición favorable de la Defensa Publica Penal y la no declaración del imputado y de las supuestas victimas, para decidir observa: Oída en primer lugar el requerimiento formulado por la Fiscal (a) de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA y oída como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Publica Especializada, este Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: 1.- Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente, del folio once (11) de la causa, riela oficio 0443 de fecha 17/05/2010, debidamente firmado por el Dr. CARLOS URDANETA, medico Forense adscrito a la oficina de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas sub. Región Cojedes, en la cual textualmente indica: “ … que luego de revisar los libros de registro de informes realizados se pudo constatar que la persona: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, no compareció a realizarse reconocimiento medico forense por ante este Departamento”; de tal manera que ante la falta de certeza y la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación, lo lógico, razonable y procedente es dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, solicitado por la representante del Ministerio Publico a favor del imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en aplicación del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal y debe decretarse el cese de la condición de imputado adolescente, de acuerdo a lo previsto en el articulo 319 eiusdem, por ser evidente la falta de certeza y no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos al a investigación; todo ello, por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA; se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica Penal Especializada, quien deberá guardar la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; Sobreseimiento acordado de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Remítase la presente Causa al Archivo Central, una vez vencido el lapso legal para la interposición de los recursos de Ley. Se acuerda fundamentar la presente decisión por Auto Separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Quedan notificadas las partes presentes presente en este acto. CUARTO: Se acuerdan las copias del acta solicitadas por la Defensa Pública Penal Especializada, quien deberá guardar la confidencialidad debida del contenido de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 65, 227 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Ofíciese lo conducente una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos previstos en la Ley que rige la materia. Terminó, siendo las 11:00 a. m se leyó y conformes firman:
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
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