REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE JULIO DE 2.010.
200° y 151°

JUEZA: ABG. ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIO: ABG. NESTOR LUIS CARDOZO GUTIERREZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PASICOTROPICAS
ASUNTO PENAL N° 2C-034-09
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0176-09.

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 03-03-2010, el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA , admitió los hechos de la acusación que fuera presentada en su contra, este Tribunal pasa a dictar la sentencia en los términos que siguen.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN Y SU CALIFICACIÓN

El Ministerio Público acuso formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, como autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el día 10/10/2009, en el punto de control de peaje de Taguanes, funcionarios adscritos al segundo pelotón de la tercera compañía del destacamento Nº23 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el marco del Plan Ruta Segura, proceden a detener a una Unidad de Transporte tipo Autobús, uso Transporte Público, y ordenan a los pasajeros a bajarse de la Unidad a descender; cuando observan a un ciudadano de mediana estatura en actitud sospechosa por lo que proceden a una revisión corporal minuciosa en presencia del ciudadano PEDRO RAFAEL SUAREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.253.580 y CESAR ENRIQUE CORTES COLMENAREZ, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón dos envoltorios uno de color blanco y otro multicolor contentivo en su interior de un polvo blanco, que posteriormente arrojo un peso cero con noventa y ocho gramos (0,98 gramos, de cocaína base crack, por lo que vista la situación los funcionarios proceden a realizar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, colocándolo a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, en razón de lo antes descrito, la representante del Ministerio Publico, atribuye los hechos antes narrados, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, como autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicitó la sanción de Libertad Asistida por Dos años y Servicios a la Comunidad por Seis meses, de conformidad con el artículo 620 literal “C” y “D”, en concordancia con los artículos 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR EL IMPUTADO

Una vez expuesta la acusación por la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar, se informó al imputado el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.
A continuación se le concedió la palabra al imputado, quien libre de todo apremio manifestó: “…esa droga me la encontré en Tinaco y la agarre de la calle se la iba a dar a unos amigos que teni, en verdad me la encontré en la vía y la iba a regalar a un consumidor que vive en la casa y se la iba a dar a él, nada mas eso, andaba por el pao y en Tinaco la encontré en las dos vías y me la metí en el bolsillo sin pensar que me iban a meter preso por eso y después caí preso; el toxicológico no me lo hice porque iba a salir negativo y para no perder mas tiempo en eso, y quiero que me imponga la sentencia esa que dijo de una año y tres meses . Es todo”.
Es visto que la admisión de los hechos realizados por el imputado es el producto de libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como se acredita en el acta de la audiencia preliminar.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del imputado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el imputado son constitutivos del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el mismo fue cometido por la tenencia o por posesión ilícita, ya que el adolescente acusado tenía en su bolsillo una porción de cocaína base crack; observando quien aquí decide, que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de tener o poseer corporalmente la sustancia estupefaciente y psicotrópica; por lo tanto, el adolescente actúo como autor o responsable del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente. Asimismo, se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos del adolescente, que el mismo tenía el animus de poseer; considerándose la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, en el tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración. En consecuencia, esta juzgadora considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó no solo el bien jurídico de la propiedad sino el bien jurídico de la paz, la salud y seguridad social, desconociendo el ordenamiento jurídico, lo cual es relevante no solo para la humanidad sino para el derecho penal, denominado este tipo penal, por otro sector de la doctrina como delito de lesa humanidad-pluriofensivo, razón por la cual la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide.-
DECISIÓN

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, obrando de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley condena a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, ya identificado, como autor o responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y le sanciona a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con el articulo 620 literal “C” y “D”, en concordancia con los artículos 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo de UN AÑO Y TRES MESES, simultáneamente. Para la imposición de la sanción este tribunal toma en cuenta que la sanción solicitada por el Ministerio Público fue de dos años y seis meses como plazo, por tratarse de un adolescente y regirse por la Ley especial. En el presente caso, cabe destacar que las medidas en lo que respecta a los adolescentes, tienen un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social, al respecto algunos autores como Claus Roxin afirman que la sanción para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto socializador. Ahora bien, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en cuenta lo previsto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes el cual establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo prudente en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, su participación en el hecho, el deseo del adolescente de continuar sus estudios más adelante pero que por ahora esta trabajando y atendiendo a la rebaja un tercio a la mitad de la privación de libertad; tomando en consideración la rebaja de Un año tres meses, es decir, la mitad de los Dos años y Seis meses como plazo máximo, el adolescente deberá cumplir como sanción de libertad asistida por el lapso de UN (01) AÑO Y servicio a la comunidad de TRES (03) MESES simultáneamente. Lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta libertad asistida y servicio a la comunidad no implica la pérdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse. Remítase, una vez vencido el lapso de apelación, al Tribunal de Ejecución. Expídase copias solicitadas. Téngase por notificadas a las partes, en virtud de que la sentencia fue dictada en audiencia oral en su presencia, de conformidad con el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diez, año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Publíquese y Regístrese.-
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELA CARRASCO BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. NESTOR LUIS GUTIERREZ CARDOZO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publico la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
Asunto Penal Nº 2C-034-09
ACB/acb.