REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, veintisiete de julio de dos mil diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO:                          HP11-V-2010-000013
 
MOTIVO:                  Sentencia definitiva en   causa  de Obligación de Manutención
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
 
DEMANDANTE:  Damelis del Valle Bello Fernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V- 21.136.189, residenciada en el sector La Mapora, casa N° 2, calle Principal en San Carlos estado Cojedes.
 
DEFENSOR PUBLICO: Abg.  Euclides Herrera, inscrito en el IPSA, bajo el No. 49.050 
 
DEMANDADO:  Oswaldo Gabriel García  Mendoza de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V- 18.321.177, residenciado en el sector  Barrio Nuevo, calle Principal, entrada por el callejón en San  Carlos estado Cojedes
 
DEFENSOR AD LITTEM : Abg. Juan Ramos Ferrer, IPSA Nro. 29.694.
 
NIÑO: ……………………., de un (01) año de edad 
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Becerra.
 
II
 
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
 
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada oralmente por la ciudadana   Damelis del Valle  Bello Fernández,  contra el ciudadano   Oswaldo Gabriel García,  en reclamo de  obligación de manutención del niño ………………,  alegando para ello que: 
 
“  El padre de mi hijo no cumple  con la obligación de manutención , desde  que el niño  nació nunca  se ha hecho cargo  de su alimentación , bienestar y necesidad, porque  no quiere responsabilizarse  con los gastos  del niño  y el necesita pañales desechables , lecha , cereal , frutas, verduras , cuando se enferma para pagar  la consulta del pediatra y las medicinas , ropa, en navidad para el niño …………, el debe ganar  un aproximado  de dos mil bolívares  mensual , por tal razón solicito se fije una obligación de manutención  ,… por la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales , como bono navideño la cantidad de mil bolívares y el pago del 50% de los gastos  de medicina cuando estos  se generen .  ”
 
Admitida la causa ,  se notificó al Ministerio Público y al demandado  cuya notificación efectiva consta  en fecha 03 de febrero del 2010,   quien no compareció sin causa justificada  a la  audiencia preliminar  en fase de mediación ,   se nombro defensor público a la demandante, quien consigno escrito de pruebas  , el demandado  no  contestó la demanda, no aporto justificación ni prueba alguna que le favorezca,  tampoco compareció a la fase de sustanciación a controlar  el ofrecimiento de pruebas de la contraria , fue notificado de la audiencia de juicio y no compareció . La demandante  asistida por la Defensa Pública  ofreció como medios probatorios  los siguientes: 
 
-Documentales:
 
  .-Acta de nacimiento del niño ………………….,  en donde se prueba efectivamente la filiación existente con  la parte  demandada  y  la minoridad del niño.
 
  .-Acta de la audiencia en la fase de mediación en donde  se constata la incomparecencia injustificada de la parte demandada, ciudadano Oswaldo Gabriel García, a los fines de que se le  atribuyan los efectos del Art. 472 LOPNNA.
 
    -Solicitó se tome en cuenta el hecho de que el demandado no contestó la demanda en consecuencia se le debe tener por confeso  y para la fijación de la obligación de solicita  manutención se tome en cuenta el salario mínimo nacional.
 
 El defensor ad littem del demandado , admite que el demandado no dio contestación a la demanda,  alego que el demandado no tiene trabajo fijo, admitió que con las pruebas   se demuestra la filiación del demandado con el niño , que no consta que el demandado haya dejado de cumplir con sus obligaciones y que se tome en cuenta   el salario mínimo nacional a los efectos de fijar la obligación de manutención  y que no se  desconozca   el principio de Cooparentalidad  y en consecuencia la obligación de  asimilar los gastos de los niños a partes iguales , que haya equidad,            
 
    - A  petición del Ministerio Público la jueza acordó   tomar declaración de la parte demandante  en audiencia  de conformidad con el Articulo 479 LOPNNA, a objeto de conocer la situación actual del niño y sobre los aportes actuales si los hubiere,  la demandante aceptó y fue interrogada y expuso : 
 
“ El ciudadano Oswaldo García no le da al niño nada desde  que tenía tres meses,  ha conversado con el padre de su hijo  sobre la necesidad de manutención y siempre  dice que para la próxima semana y  nunca aporta nada , no cumple, trabaja como moto taxista,  estaba pagando la moto pero ya la canceló, me consta que esta trabajando porque todos los días lo veo haciendo carreras, trabaja en la línea Momo Jean ”
 
Concluida la  evacuación de las pruebas   se oyeron las conclusiones de las partes ,  en la cual el Defensor Público  concluyó que  el demandado sea considerado confeso , que  habían quedado probados los elementos para que proceda el establecimiento judicial de una obligación de manutención y solicito sea declarada con lugar la demanda 
 
 En defensor ad littem  solicito sea tomada en cuanta la proporcionalidad  de la obligación  de manutención.
 
    
 
III
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
 
Sobre la confesión ficta:  establece  el Artículo 362 del CPC: 
 
“. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,…, ateniéndose a la confesión del demandado. …”
 
 Norma que se aplica con carácter supletorio por expresa remisión del Art. 452 LOPNNA, por no estar la institución contemplada en ella,  y que en el presente caso  al no haber contestado  el demandado la demanda, no haber probado nada que le favorezca y no ser contraria  a derecho la petición de la demandante, se han configurado con esta  conducta  los supuestos para que proceda la calificación de confesión ficta  del demandado  y así se declara.
 
.No hubo debate sobre las pruebas presentadas ni impugnación alguna, por lo que  pasa en consecuencia  quien decide,  a hacer el presente análisis de los hechos y las pruebas:  
 
          Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido: 
 
            Nunca fue discutida, más si fue  demostrada mediante copia certificada del  acta de nacimiento  del niño ……………….. de 01 año de edad,  la cual no fue impugnada en el proceso por lo que ,  siendo documento publico merece plena fe , se le confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre requerido y requirente , queda demostrado que el solicitante  es hijo del demandado y que este  es menor de  diez y ocho años ,   en consecuencia  con derecho a manutención  por parte de su progenitor  y así se declara.
 
             Respecto de la necesidad del requirente, 
 
Este hecho  no está sujeto a prueba  en  el caso que nos ocupa por cuanto  el legislador ha relevado  a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar  tal  necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295  del Código Civil,   con fundamento en   su requerimiento , derecho  que es consecuencia de la filiación existente entre ellos , es por lo que  esta  juzgadora  considera procedente el establecimiento judicial de la obligación de manutención y así se declara.
 
               Respecto de la capacidad económica del requerido: Se tiene como ciertas las afirmaciones de la demandante por cuanto el demandado no  compareció nunca a contradecirlas, ni alego nada que le favorezca,  de su dicho se infiere que  el demandado trabaja  como moto taxista y  en consecuencia tiene capacidad para  aportar  para la manutención de su hijo y así se declara.
 
IV
 
DEL DERECHO APLICABLE  Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
 
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos,  el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
 
                  “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..” 
 
 
Comprobado como esta que el demandado es el padre del   requeriente y que  es menor de 18 años, establecida como esta  la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en  manutención del demandado y  de acreedor de ese derecho el requiriente.
 
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña  y del Adolescente  ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención  
 
                 “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.” 
 
 
De la letra de este artículo se desprende que  no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el  obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión y demás conceptos correspondientes .
 
     La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
 
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez  o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera  y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación,  la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado  y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
 
    Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello  ordena  tomar en cuenta  las necesidades  de los  requirentes y la capacidad del requerido , no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara  y  reconoce y da valor de  aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos  y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer  proporciones  en los montos, que en el caso de autos  actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño  y quien ha velado por su manutención,  acoge esta juzgadora el principio de equidad de genero, reconociendo que  el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre  del hijo en su cuido y crianza y que  esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.. 
 
Analizados los hechos ,  vistas  y analizadas   las pruebas  de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que  en el caso de autos, se trata de un trabajador que labora por su cuenta como trabajador independiente, se  toma referencia para el calculo de la pensión que ha de establecerse, el salario mínimo nacional, en consecuencia  atendiendo a la edad del niño, se le afecta  aproximadamente una  cuarta parte del salario mínimo nacional  y así se declara
 
Igualmente se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año, por  reposición de vestuario, un monto  de  mil  Bolívares (1000,00 Bs.), pagaderos a mas tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Los demás gastos  del  niño serán asimilados a partes iguales por ambos progenitores.      
 
V
 
 
DE LA DECISION:
 
En mérito  a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara: 
 
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento  judicial de una obligación de manutención al ciudadano   Oswaldo Gabriel García Mendoza, a favor de su hijo: ………………………….., de un (01) año de edad. 
 
SEGUNDO: Se establece por concepto  de manutención, la cantidad de  cuatrocientos bolívares  mensuales  (400 ,00 Bs.)  pagaderos  los  cinco primeros  días de cada mes,   entregados directamente a la madre,  contra recibo firmado, montos que  deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva el obligado a su hijo , entregados a la  ciudadana  Damelis del Valle Bello Fernández, venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V- 21.136.189 en representación  legal  de su hijo: …………………, de un (01) año de edad. 
 
TERCERO: Se establece  al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto  de mil bolívares  (1000,00 Bs.) y pagaderos  a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la misma forma de pago de las mensualidades.
 
QUINTO: Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.
 
SEXTO: Se advierte que los montos establecidos podrán ser revisados  cuando las condiciones  se hayan modificado sustancialmente 
 
.Así se decide.  Cúmplase. 
 
 Diarícese, Regístrese Y Publíquese
 
 Dada, firmada  y sellada en el Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente, en San Carlos a los  veintisiete días del mes de Julio del dos mil diez.
 
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
 
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
 
LA SECRETARIA,
 
         ABG: Josefa Antonia  Flores
 
 
 En la misma fecha, siendo las. 3.20 p.m., se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072010000043  la secret.
 
 
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