REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintisiete de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-V-2010-000013
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de Obligación de Manutención
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Damelis del Valle Bello Fernández, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.136.189, residenciada en el sector La Mapora, casa N° 2, calle Principal en San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides Herrera, inscrito en el IPSA, bajo el No. 49.050
DEMANDADO: Oswaldo Gabriel García Mendoza de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.321.177, residenciado en el sector Barrio Nuevo, calle Principal, entrada por el callejón en San Carlos estado Cojedes
DEFENSOR AD LITTEM : Abg. Juan Ramos Ferrer, IPSA Nro. 29.694.
NIÑO: ……………………., de un (01) año de edad
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Becerra.
II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada oralmente por la ciudadana Damelis del Valle Bello Fernández, contra el ciudadano Oswaldo Gabriel García, en reclamo de obligación de manutención del niño ………………, alegando para ello que:
“ El padre de mi hijo no cumple con la obligación de manutención , desde que el niño nació nunca se ha hecho cargo de su alimentación , bienestar y necesidad, porque no quiere responsabilizarse con los gastos del niño y el necesita pañales desechables , lecha , cereal , frutas, verduras , cuando se enferma para pagar la consulta del pediatra y las medicinas , ropa, en navidad para el niño …………, el debe ganar un aproximado de dos mil bolívares mensual , por tal razón solicito se fije una obligación de manutención ,… por la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales , como bono navideño la cantidad de mil bolívares y el pago del 50% de los gastos de medicina cuando estos se generen . ”
Admitida la causa , se notificó al Ministerio Público y al demandado cuya notificación efectiva consta en fecha 03 de febrero del 2010, quien no compareció sin causa justificada a la audiencia preliminar en fase de mediación , se nombro defensor público a la demandante, quien consigno escrito de pruebas , el demandado no contestó la demanda, no aporto justificación ni prueba alguna que le favorezca, tampoco compareció a la fase de sustanciación a controlar el ofrecimiento de pruebas de la contraria , fue notificado de la audiencia de juicio y no compareció . La demandante asistida por la Defensa Pública ofreció como medios probatorios los siguientes:
-Documentales:
.-Acta de nacimiento del niño …………………., en donde se prueba efectivamente la filiación existente con la parte demandada y la minoridad del niño.
.-Acta de la audiencia en la fase de mediación en donde se constata la incomparecencia injustificada de la parte demandada, ciudadano Oswaldo Gabriel García, a los fines de que se le atribuyan los efectos del Art. 472 LOPNNA.
-Solicitó se tome en cuenta el hecho de que el demandado no contestó la demanda en consecuencia se le debe tener por confeso y para la fijación de la obligación de solicita manutención se tome en cuenta el salario mínimo nacional.
El defensor ad littem del demandado , admite que el demandado no dio contestación a la demanda, alego que el demandado no tiene trabajo fijo, admitió que con las pruebas se demuestra la filiación del demandado con el niño , que no consta que el demandado haya dejado de cumplir con sus obligaciones y que se tome en cuenta el salario mínimo nacional a los efectos de fijar la obligación de manutención y que no se desconozca el principio de Cooparentalidad y en consecuencia la obligación de asimilar los gastos de los niños a partes iguales , que haya equidad,
- A petición del Ministerio Público la jueza acordó tomar declaración de la parte demandante en audiencia de conformidad con el Articulo 479 LOPNNA, a objeto de conocer la situación actual del niño y sobre los aportes actuales si los hubiere, la demandante aceptó y fue interrogada y expuso :
“ El ciudadano Oswaldo García no le da al niño nada desde que tenía tres meses, ha conversado con el padre de su hijo sobre la necesidad de manutención y siempre dice que para la próxima semana y nunca aporta nada , no cumple, trabaja como moto taxista, estaba pagando la moto pero ya la canceló, me consta que esta trabajando porque todos los días lo veo haciendo carreras, trabaja en la línea Momo Jean ”
Concluida la evacuación de las pruebas se oyeron las conclusiones de las partes , en la cual el Defensor Público concluyó que el demandado sea considerado confeso , que habían quedado probados los elementos para que proceda el establecimiento judicial de una obligación de manutención y solicito sea declarada con lugar la demanda
En defensor ad littem solicito sea tomada en cuanta la proporcionalidad de la obligación de manutención.

III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Sobre la confesión ficta: establece el Artículo 362 del CPC:
“. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,…, ateniéndose a la confesión del demandado. …”
Norma que se aplica con carácter supletorio por expresa remisión del Art. 452 LOPNNA, por no estar la institución contemplada en ella, y que en el presente caso al no haber contestado el demandado la demanda, no haber probado nada que le favorezca y no ser contraria a derecho la petición de la demandante, se han configurado con esta conducta los supuestos para que proceda la calificación de confesión ficta del demandado y así se declara.
.No hubo debate sobre las pruebas presentadas ni impugnación alguna, por lo que pasa en consecuencia quien decide, a hacer el presente análisis de los hechos y las pruebas:
Respecto de la filiación existente entre requirentes y requerido:
Nunca fue discutida, más si fue demostrada mediante copia certificada del acta de nacimiento del niño ……………….. de 01 año de edad, la cual no fue impugnada en el proceso por lo que , siendo documento publico merece plena fe , se le confirió pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre requerido y requirente , queda demostrado que el solicitante es hijo del demandado y que este es menor de diez y ocho años , en consecuencia con derecho a manutención por parte de su progenitor y así se declara.
Respecto de la necesidad del requirente,
Este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden manutención a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, con fundamento en su requerimiento , derecho que es consecuencia de la filiación existente entre ellos , es por lo que esta juzgadora considera procedente el establecimiento judicial de la obligación de manutención y así se declara.
Respecto de la capacidad económica del requerido: Se tiene como ciertas las afirmaciones de la demandante por cuanto el demandado no compareció nunca a contradecirlas, ni alego nada que le favorezca, de su dicho se infiere que el demandado trabaja como moto taxista y en consecuencia tiene capacidad para aportar para la manutención de su hijo y así se declara.
IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el demandado es el padre del requeriente y que es menor de 18 años, establecida como esta la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requiriente.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente ( 2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión y demás conceptos correspondientes .
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido , no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención, acoge esta juzgadora el principio de equidad de genero, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del hijo en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara..
Analizados los hechos , vistas y analizadas las pruebas de las partes a la luz del derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, se trata de un trabajador que labora por su cuenta como trabajador independiente, se toma referencia para el calculo de la pensión que ha de establecerse, el salario mínimo nacional, en consecuencia atendiendo a la edad del niño, se le afecta aproximadamente una cuarta parte del salario mínimo nacional y así se declara
Igualmente se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre de cada año, por reposición de vestuario, un monto de mil Bolívares (1000,00 Bs.), pagaderos a mas tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Los demás gastos del niño serán asimilados a partes iguales por ambos progenitores.
V

DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención al ciudadano Oswaldo Gabriel García Mendoza, a favor de su hijo: ………………………….., de un (01) año de edad.
SEGUNDO: Se establece por concepto de manutención, la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (400 ,00 Bs.) pagaderos los cinco primeros días de cada mes, entregados directamente a la madre, contra recibo firmado, montos que deberá pasar mensualmente en forma continua y consecutiva el obligado a su hijo , entregados a la ciudadana Damelis del Valle Bello Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.136.189 en representación legal de su hijo: …………………, de un (01) año de edad.
TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto de mil bolívares (1000,00 Bs.) y pagaderos a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, en la misma forma de pago de las mensualidades.
QUINTO: Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores.
SEXTO: Se advierte que los montos establecidos podrán ser revisados cuando las condiciones se hayan modificado sustancialmente
.Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese Y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño, niña y del Adolescente, en San Carlos a los veintisiete días del mes de Julio del dos mil diez.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
ABG: Josefa Antonia Flores

En la misma fecha, siendo las. 3.20 p.m., se publicó la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072010000043 la secret.