REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, veintitrés de julio de dos mil diez
 
200º y 151º
 
ASUNTO:                          HP11-V-2009-000264
 
MOTIVO:                  Decreto de Medida preventiva de  retensión de   dinero por concepto de útiles escolares,  en   causa  de Obligación de Manutención
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE:  Gladys Josefina Natera Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V- 10.992.270, residenciada en el sector La Mapora, calle Principal, casa N° 76 en San Carlos estado Cojedes.
 
DEFENSOR PUBLICO DE LA DEMANDANTE: Abg.  Euclides Herrera, inscrito en el IPSA, bajo el No.   49.050
 
DEMANDADO:  José Valentín Quintero Silva  de nacionalidad venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº  V- 10.326.376, quien labora en el Ministerio del Ambiente, vía Las vegas, San Carlos Estado Cojedes 
 
NIÑA: ……………………………….,  doce (12) años de edad
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Becerra  
 
II
 
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
 
 Cursa por ante  este  tribunal causa referida a determinación judicial de obligación de manutención  interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Natera  Castillo, madre de la  adolescente  ………………………………… ,  contra el ciudadano   José Valentín Quintero Silva,  en  la causa  han transcurrido las etapas procesales que anteceden a la audiencia de juicio  y encontrándose en esta etapa,  se fijo audiencia  especial y privada con la adolescente a objeto de que  exponga su opinión en torno al asunto que se ventila en el presente procedimiento, la audiencia se celebró el día  22 de julio del 2010,  a las 9,30 a.m.,  en presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público,  en el transcurso de la misma  la adolescente manifestó su necesidad inmediata de  tener recursos para cubrir la necesidades escolares del próximo año escolar y las limitaciones   económicas que  tiene su progenitora para sufragar esos gastos, toda vez que no cuenta con un trabajo estable, mientras que su padre si cuenta con un trabajo estable, encontrándose presente la Fiscal IV  del Ministerio Público ,  Abg. Nancy Becerra ,  procedió a  exponer y solicitar lo siguiente :  
 
                     “ Oída la declaración de la niña  ……………………..; y visto el contenido de las actas del expediente, visto que la filiación está determinada, que hay capacidad económica del obligado y que hay evidente  necesidad de la niña en obtener prontamente los aportes de su padre especialmente urge el Bono Escolar y en cuenta de la proximidad de las vacaciones judiciales y que de no decidir ahora; las decisiones pasarían para el mes de septiembre, cuando ya ha comenzado el año  escolar, es por lo que  con la urgencia del caso y con fundamento en los principios de prioridad absoluta en la toma de decisiones y del interés superior  de la niña, requerir  de la jueza, se dicte provisionalmente y con urgencia del caso medida preventiva de retención de una cantidad equivalente a medio salario minino a objeto de cubrir los requerimientos escolares de la niña; las cantidades deberán ser retenidas al obligado de su salario y deberán ser entregados directamente a la madre en las  taquillas de pago del patrono”
 
 
 Oída la exposición de la  Fiscal,   procede quien decide a  confirmar si los supuestos   legales requeridos para la procedencia de medidas preventivas  están   cubiertos en el presente caso, encontrándose que  establece el Articulo 466-B de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente  ( LOPNNA)  los siguiente :  
 
                     “Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.                    El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:  a)  Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”
 
 Se procede a verificar  los supuestos   para determinar la cualidad o no del  pretendido obligado alimentario, en consecuencia  se verificó que: la filiación  de la reclamante con el reclamado esta  demostrada mediante acta de nacimiento que corre en los autos en copia certificada, sobre la necesidad de la requeriente   esta se  evidenciada  de su declaración, aunque  está  relevada por ley de probar esta circunstancia ya que el requerimiento lo hace a su progenitor. Sobre la capacidad del obligado, esta debidamente acreditada  mediante constancia de trabajo  emitida por  el Ministerio del Poder popular para el Ambiente.-Apreciando  que el  “ fumus bona juris “  es decir el buen derecho que asiste a la reclamante  esta  debidamente acreditado en los autos con los documentos que  se analizaron antes,  y respecto del  “pericullum in mora “ , o perjuicio con la demora, se evidencia de la proximidad de las vacaciones judiciales a partir del 15 de agosto  hasta el 15 de septiembre, que dificultaran  la ejecución de cualquier decisión que se tome en la presente causa así como   la proximidad de la temporada escolar  que se inicia inmediatamente después de  terminado el receso judicial . En consecuencia, visto que están cubiertos los extremos de ley para que proceda    la declaratoria  de la medida preventiva solicitada, esta juzgadora   con fundamento  en lo expuesto, considera procedente la petición fiscal y así se declara.
 
III
 
DECISION
 
Hechas las consideraciones que anteceden, esta jurisdicente,  Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,  decide: 
 
UNICO: Se decreta medida preventiva de retención de una cantidad equivalente a medio salario minino nacional, la cantidad deberá ser retenida  al obligado en manutención,  ciudadano José Valentín Quintero Silva, titular de la cédula de identidad N° 10.326.376,  deducida del salario que devenga  por su relación de trabajo como  Técnico Agropecuario I en el Ministerio del Poder Popular  para el Ambiente, adscrito a la Dirección estadal Ambiental del Estado Cojedes y deberá ser entregada directamente a la progenitora de la niña,  ciudadana  Gladys Josefina Natera Castillo, venezolana , titular de la cédula de identidad Nº  V. 10.992.270, en las  taquillas de pago de ese Ministerio,  a objeto de cubrir los requerimientos escolares de la niña ……………………………..;   a más tardar  en la segunda quincena del mes de agosto  del corriente año, por  esta única vez;  inmediatamente después  de recibido el   oficio correspondiente . 
 
Así se decide.  Ofíciese  lo conducente.
 
Cúmplase. 
 
Diarícese, regístrese y publíquese.
 
 En San Carlos a los veintitrés días del mes de julio del dos mil diez.
 
La Jueza
 
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui.  
 
                                                                                     La secretaria 
 
                                                                               Abg. Josefa  A. Flores  
 
En esta misma fecha siendo las 3,32 p.m.,  en horas habilitadas, se publico la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072010000042 la secret.                  
 
 
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