REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, veintitrés de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: HP11-V-2009-000264
MOTIVO: Decreto de Medida preventiva de retensión de dinero por concepto de útiles escolares, en causa de Obligación de Manutención
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Gladys Josefina Natera Castillo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.992.270, residenciada en el sector La Mapora, calle Principal, casa N° 76 en San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PUBLICO DE LA DEMANDANTE: Abg. Euclides Herrera, inscrito en el IPSA, bajo el No. 49.050
DEMANDADO: José Valentín Quintero Silva de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.326.376, quien labora en el Ministerio del Ambiente, vía Las vegas, San Carlos Estado Cojedes
NIÑA: ………………………………., doce (12) años de edad
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy Becerra
II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE:
Cursa por ante este tribunal causa referida a determinación judicial de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana Gladys Josefina Natera Castillo, madre de la adolescente ………………………………… , contra el ciudadano José Valentín Quintero Silva, en la causa han transcurrido las etapas procesales que anteceden a la audiencia de juicio y encontrándose en esta etapa, se fijo audiencia especial y privada con la adolescente a objeto de que exponga su opinión en torno al asunto que se ventila en el presente procedimiento, la audiencia se celebró el día 22 de julio del 2010, a las 9,30 a.m., en presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en el transcurso de la misma la adolescente manifestó su necesidad inmediata de tener recursos para cubrir la necesidades escolares del próximo año escolar y las limitaciones económicas que tiene su progenitora para sufragar esos gastos, toda vez que no cuenta con un trabajo estable, mientras que su padre si cuenta con un trabajo estable, encontrándose presente la Fiscal IV del Ministerio Público , Abg. Nancy Becerra , procedió a exponer y solicitar lo siguiente :
“ Oída la declaración de la niña ……………………..; y visto el contenido de las actas del expediente, visto que la filiación está determinada, que hay capacidad económica del obligado y que hay evidente necesidad de la niña en obtener prontamente los aportes de su padre especialmente urge el Bono Escolar y en cuenta de la proximidad de las vacaciones judiciales y que de no decidir ahora; las decisiones pasarían para el mes de septiembre, cuando ya ha comenzado el año escolar, es por lo que con la urgencia del caso y con fundamento en los principios de prioridad absoluta en la toma de decisiones y del interés superior de la niña, requerir de la jueza, se dicte provisionalmente y con urgencia del caso medida preventiva de retención de una cantidad equivalente a medio salario minino a objeto de cubrir los requerimientos escolares de la niña; las cantidades deberán ser retenidas al obligado de su salario y deberán ser entregados directamente a la madre en las taquillas de pago del patrono”

Oída la exposición de la Fiscal, procede quien decide a confirmar si los supuestos legales requeridos para la procedencia de medidas preventivas están cubiertos en el presente caso, encontrándose que establece el Articulo 466-B de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del adolescente ( LOPNNA) los siguiente :
“Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención. El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”
Se procede a verificar los supuestos para determinar la cualidad o no del pretendido obligado alimentario, en consecuencia se verificó que: la filiación de la reclamante con el reclamado esta demostrada mediante acta de nacimiento que corre en los autos en copia certificada, sobre la necesidad de la requeriente esta se evidenciada de su declaración, aunque está relevada por ley de probar esta circunstancia ya que el requerimiento lo hace a su progenitor. Sobre la capacidad del obligado, esta debidamente acreditada mediante constancia de trabajo emitida por el Ministerio del Poder popular para el Ambiente.-Apreciando que el “ fumus bona juris “ es decir el buen derecho que asiste a la reclamante esta debidamente acreditado en los autos con los documentos que se analizaron antes, y respecto del “pericullum in mora “ , o perjuicio con la demora, se evidencia de la proximidad de las vacaciones judiciales a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre, que dificultaran la ejecución de cualquier decisión que se tome en la presente causa así como la proximidad de la temporada escolar que se inicia inmediatamente después de terminado el receso judicial . En consecuencia, visto que están cubiertos los extremos de ley para que proceda la declaratoria de la medida preventiva solicitada, esta juzgadora con fundamento en lo expuesto, considera procedente la petición fiscal y así se declara.
III
DECISION
Hechas las consideraciones que anteceden, esta jurisdicente, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: Se decreta medida preventiva de retención de una cantidad equivalente a medio salario minino nacional, la cantidad deberá ser retenida al obligado en manutención, ciudadano José Valentín Quintero Silva, titular de la cédula de identidad N° 10.326.376, deducida del salario que devenga por su relación de trabajo como Técnico Agropecuario I en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, adscrito a la Dirección estadal Ambiental del Estado Cojedes y deberá ser entregada directamente a la progenitora de la niña, ciudadana Gladys Josefina Natera Castillo, venezolana , titular de la cédula de identidad Nº V. 10.992.270, en las taquillas de pago de ese Ministerio, a objeto de cubrir los requerimientos escolares de la niña ……………………………..; a más tardar en la segunda quincena del mes de agosto del corriente año, por esta única vez; inmediatamente después de recibido el oficio correspondiente .
Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Cúmplase.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos a los veintitrés días del mes de julio del dos mil diez.
La Jueza
Abg. Rosaura Herrera de Uzcátegui.
La secretaria
Abg. Josefa A. Flores
En esta misma fecha siendo las 3,32 p.m., en horas habilitadas, se publico la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072010000042 la secret.