REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, dieciséis de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V- 2009-0000272
MOTIVO: Sentencia definitiva en causa de divorcio según el ordinal 2° 185 del Código Civil Venezolano
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: William Manuel Adames Fuenmayor, de nacionalidad venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.769.281domiciliado en la Barrio San Luís I, Calle Principal, Apartamento José Laurencio Silva, Bloque 06, Apartamento N° 05 , Tinaco, Estado Cojedes.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar IPSA Nº 15.969
DEMANDADA: Maria Tibisay Manzo venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.476, domiciliada en Barrio Pueblo Nuevo, callejón Los Aparicios, casa Nº 38-50, Tinaco, Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Maria Duarte, inscrita en el IPSA 73.453
DESCENDIENTES: ……………….. y ………………… de ocho (8) y dos (2) años de edad respectivamente.-
II
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano William Adames asistido de abogado , en contra de la ciudadana Maria Tibisay Manzo, ambos ampliamente identificados en los autos , en la cual requiere se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil venezolano , es decir : “ Abandono Voluntario “, hecho ocurrido desde junio del 2009 , alega que:
“ …ventilamos la demanda de divorcio incoada por mi representado en contra de su cónyuge, fundada en el contenido de las actas procesales, durante esa unión procrearon dos hijos de nombre: …………………. y ……………………………, durante los primeros años de convivencia se desarrollo en un ambiente armonioso más sin embargo desde hace cierto tiempo se han presentado una serie de inconvenientes hasta que en junio del 2009 la ciudadana Maria Manzo dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales , configurándose el abandono moral que luego se convirtió en abandono material , que dio origen a la demanda, insistimos en la demanda y hacemos valer las pruebas que fueron admitidas en la audiencia de sustanciación , por cuanto mi mandante contrajo matrimonio con la ciudadana Maria Tibisay Manzo, no siendo posible hasta la fecha reconciliación alguna entre ellos, insiste en la demanda, se hace saber al tribunal que durante el proceso, se llego a un acuerdo respecto a las instituciones familiares, no existe la intención entre las partes de reconciliarse, resulta definitivamente imposible.”
Cumplidas las etapas precedentes del proceso , la demandada quien fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento , asistió a la fase de mediación y sustanciación del proceso donde llegaron los contendientes a un acuerdo sobre las instituciones familiares , el cual fue debidamente homologado , dio contestación a la demanda en la cual negó la causal invocada , pero admitió la existencia de problemas insalvables en la pareja que la llevan a admitir la demanda de divorcio ,
La fase de sustanciación de la audiencia preliminar concluyó en fecha 2 de marzo del 2010, durante la cual el demandante presento su escrito de pruebas con sus correspondientes medios probatorios,
La demandada dio contestación a la demanda en la cual negó la causal y convino en la ruptura de la relación y se adhirió a las pruebas del demandante , presento medios probatorios referidos a bienes que califica como de la comunidad conyugal , los cuales no fueron admitidos por no ser procedente la liquidación de comunidad conyugal en este juicio, la demandada se presento a audiencia de sustanciación cuando fueron admitidas las pruebas que se incorporaron y evacuaron en la audiencia de juicio.
En audiencia privada fue oído el niño William Manuel, por la jueza de juicio.
Culminada la fase de sustanciación la causa paso a fase de juicio, celebrándose en fecha 16 de julio del 2010, la audiencia de juicio en la que se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 16 de julio del 2010, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual comparecieron las partes y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
- Presentada la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: William Manuel Adames y la ciudadana Maria Tibisay Manzo, quienes contrajeron matrimonio, por ante la prefectura del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 17 de mayo del año 2000, inscrita bajo el Nº 52 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2000, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe y con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges y así se declara.
- Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento del niño ……………………………… que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio y por ser documento público que merece plena fe y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado este hijo , que para este momento cuenta, con 08 años , que es menor de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto al niño la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
- Presentada la copia certificada de la partida de Nacimiento del niño …………………….. que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio y por ser documento público que merece plena fe y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado este hijo, que para este momento cuenta, con 02 años , que es menor de 18 años y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto al niño la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara..
TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicha en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de las cuales emerge que
Del dicho del ciudadano José Francisco Peralta, quien afirmó que si conoce de vista trato y comunicación a los contendientes, desde hace dos o tres años., que si sabe y le consta que los ciudadanos, contrajeron matrimonio en mayo del 2000, que si le consta que los ciudadanos después de casados tomaron como residencia conyugal una casa ubicada en Tinaco Nro 38-50 , callejón Los Aparicios de Barrio Nuevo, que si tiene conocimiento que procrearon dos (2) hijos de nombre; …………………….. y …………………………………… de ocho y dos (8 ) y (2)años de edad respectivamente, que si le consta que si han surgido entre ellos desavenencias desde hace un año y que condujeron al abandono voluntario por parte de la ciudadana Maria Manzo, que ella dejo de lavarle , plancharle y cocinarle , no lo atendía. , lo sabe porque conversaba con ……………….. y le contaba que la señora no lo atendía, como señora del hogar y que actualmente no conviven, no les ha oído que tengan intención de reconciliarse y quien siendo hábil, fue conteste en sus afirmaciones , cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en los supuestos para que se configure la causal de abandono voluntario invocada por la demandante y así se declara.
Del dicho del ciudadano Freddy Argenis Ruiz Quintana, quien afirma que si conoce de vista trato y comunicación a los contendientes desde hace tiempo, que de ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos, contrajeron matrimonio en mayo del 2000, que si le consta que después de celebrado matrimonio tomaron como residencia la casa ubicada en Tinaco en la callejón Los Aparicios , casa N° 38-50, Pueblo nuevo, que si tiene conocimiento que procrearon dos (2) hijos de nombre; ………………………. y …………………………….. de ocho y dos (8 ) y (2) años de edad respectivamente, que si le consta que los ciudadanos comenzaron a tener problemas, hasta que la ciudadana dejo de cumplir con sus obligación elementales respecto a la comida , a la ropa, que lo sabe porque en Tinaco se conocen todos y se oían los comentarios en el Barrio de que ya no vivían juntos y que se iban a divorciar, y quien siendo hábil, fue conteste en sus afirmaciones , cuyo dicho resultó verosímil respecto de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante en su demanda y que se subsumen en los supuestos para que se configure la causal de abandono voluntario invocada por la demandante y así se declara.
DE LA CONDUCTA PROCESAL COMO INDICIO
En cuenta además que la conducta procesal de los contendientes se han identificado como residentes en dos domicilios diferentes , ha sido en todo momento diligente para demostrar la causal invocada y que la demandada no desvirtuó tal afirmación y por el contrario convino en que ciertamente tenían como pareja problemas de tal magnitud que hacían insalvable la relación , conducta que esta juzgadora valora como indicio de la ruptura definitiva del vínculo afectivo, como único válido para el sostenimiento de un vínculo matrimonial.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio, la condición de cónyuges de los ciudadanos William Adames y Maria Tibisay Manzo
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombre ……………….. y ………………….. de 8 y 2 años de edad respectivamente.
- Que en efecto .tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges y así se declara.
- Con la declaración de los testigos, queda demostrado que en efecto el cónyuge demandado dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono de los deberes conyugales, quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio y así se declara.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
Valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de prueba del hecho que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano: El abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada de autos, que inicialmente fue abandono moral y que posteriormente se tornó en abandono material de ambos cónyuges, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE:

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un hijo menor de 18 años es competente este tribunal y es esta la ley que rige este procedimiento y así se declara
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185.
“todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”
causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” y que de los autos emerge que ambos cónyuges habitan en residencias separadas sin autorización alguna , con lo cual queda configurada la causal invocada y así se declara.
Siendo que usualmente una de las consecuencias derivadas del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar las decisiones que correspondan para garantizar a la prole los derechos que le corresponden aun después de disuelto el vinculo matrimonial de los progenitores, de ahí las previsiones correspondientes a las instituciones familiares que por via de acuerdos entre los cónyuges respecto de sus hijos y que quedan ratificadas en la presente decisión .
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del proceso y se evidencio su participación y opinión favorable respecto de los acuerdos de las partes en materia de instituciones familiares. .
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, sin que la demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que en el presente procedimiento se han puesto en practica favoreciendo siempre el interés superior de los niños, al homologar los acuerdos que regirán después de la disolución del vinculo matrimonial .
. Valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de prueba del hecho que en efecto se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano: El abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada de autos y que posteriormente se convirtió en abandono material de ambos , causal invocada por el demandante y que no fue desvirtuada por la demandada , que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.

IV
Decisión
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:





Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano William Manuel Adames Fuenmayor contra la ciudadana Maria Tibisay Manzo, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la publicación de la presente decisión
Segundo: La Patria potestad de los niños …………………. y …………………será ejercida por ambos progenitores así como la responsabilidad de crianza, se ratifican los acuerdos celebrados entre los progenitores y homologados debidamente , sobre las instituciones familiares que regirán respecto a los hijos, una vez declarada la disolución del vínculo conyugal , el padre cumplirá las obligaciones contraídas sobre manutención como se indico en el acuerdo , mediante depósitos en la cuenta de ahorros de Banco Caribe suministrada por la progenitora , los días diez de cada mes , los gastos escolares , de vestuario y demás gastos especiales serán asimilados a partes iguales por ambos progenitores, las cantidades establecidas serán aumentadas en la forma convenida , sin necesidad de requerimiento alguno. Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión.
Tercero: Se ordena la liquidación de la Comunidad conyugal
Así se decide. Cúmplase.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada en San Carlos a los diez y seis días del mes de junio del dos mil nueve
La Jueza
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
La Secretaria
Abg: Josefa Antonia Flores.

En esta misma fecha, en horas habilitadas, siendo las 4, 07 p.m., se publico la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072010000040 la secret.