REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes 
 
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
 
 San Carlos, trece de julio de dos mil diez
 
200º y 151º
 
 
ASUNTO:                  HP11-V-2010-000012
 
MOTIVO                      Sentencia definitiva en causa  de divorcio  conforme a la 
 
                                   Causal 2da,  del artículo 185 del C.C.V,  Abandono Voluntario  
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 
DEMANDANTE: José Mora Sánchez, de nacionalidad  venezolana, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad Nº 4.099.869.domiciliado en La Av. Ricaurte c/c Av. Bolívar y Sucre al lado de la Clínica  Nazareth, casa Nº 8-29 San Carlos, Estado Cojedes.    
 
ABOGADO ASISTENTE: José Meléndez Pereira,   IPSA Nº 101.464.
 
DEMANDADA: Yelitza Ramona  Castillo Yusta, de nacionalidad  venezolana, mayor de edad   titular de la cédula de identidad Nº  15.628.854, domiciliada en la  Urb. Ezequiel Zamora, Edf. Chaguaramos, Apt. 26 N 07 en San Carlos estado. 
 
REPRESENTACION FISCAL: Abg. Nancy  Becerra
 
DEFENSOR PUBLICO: Abg. José Ferrer
 
DESCENDIENTE: ……………………….,    de un (01) año de edad  
 
 
II
 
BREVE SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA 
 
            Se inicia la presente causa por demanda incoada por  el ciudadano José  Mora Sánchez contra la ciudadana Yelitza Ramona Castillo ambos ampliamente identificados en los autos,  en la cual requiere se le declare el Divorcio  conforme a lo establecido en la  causal 2º del  Articulo 185  del Código Civil venezolano , es decir  : “ Abandono Voluntario “,  hecho ocurrido desde enero del año 2009,  alega que: 
 
                     “… desde hace un año para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables  por parte de la ciudadana Yelitza Castillo,  quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña actitud, el día 18 d enero del 2009, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar, delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi , mi familia y amigos comunes…” 
 
        Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada, quien fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento,  asistió a la fase de mediación  y sustanciación del proceso, llegando a acuerdos  parciales sobre las instituciones familiares que regirán las relaciones de la pareja respecto de los hijos una vez homologados los mismos.
 
      La demandada  no dio contestación a la demanda por lo que por efecto del Art. 522 LOPNNA se entiende como contradicha la demanda en todas  sus partes. 
 
       No se presento a presentar pruebas ni a controlar las aportadas por el demandante.
 
        Durante la fase de sustanciación  se eximio de oír la opinión de la niña, debido a su corta edad, ya que cuenta  con menos de dos años de edad.
 
      Se deja constancia de la notificación efectiva del Misterio Público.
 
        Culminada la fase de sustanciación  la causa paso a  fase de juicio, celebrándose en fecha  12 de julio del 2010 la audiencia  de juicio, la cual se celebro sin la presencia de la demandada  pese a que consta su notificación desde el inicio de procedimiento,  en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
 
III
 
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
 
En fecha  12 de julio del 2010, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solo  la parte demandante asistida de abogado,  en la cual se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, sin ninguna objeción.
 
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
 
 DOCUMENTALES:
 
   -  Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: José Mora Sánchez y Yelitza Ramona Castillo, quienes contrajeron matrimonio, por  ante la  Ante la primera autoridad civil de la parroquia Manrique del Municipio  San Carlos, del Estado Cojedes, en fecha  17 de agosto del 2002,   asentada a los  folios 11 y 12, acta Nº 09 de los Libros de registro de Matrimonios llevados por ese despacho  durante el año 2002,  a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se da pleno valor probatorio  por  ser documento público que merece plena fe y  con el cual queda demostrada  la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges  de los contendientes y así se establece.
 
     -  Se valora la copia certificada de la partida de Nacimiento  de la niña  ………………… , que por no haber sido impugnada en el proceso  se le  da pleno valor probatorio  por  ser documento público que merece plena fe y  con la  cual queda demostrado que efectivamente  fue procreada durante esta  unión matrimonial   y que para este momento cuenta, con  1 año y 10 meses de edad , que es menor de 18 años    y  en consecuencia ambos progenitores  ostentan  respecto de ella, la patria potestad  con todas sus  obligaciones, facultades y atributos  y así se establece.
 
    Se valora  el informe parcial  realizado por el equipo multidisciplinario  al ciudadano José Mora,  el cual no fue impugnado, por lo que se le da pleno valor probatorio  respecto de la idoneidad  del progenitor para mantener un régimen abierto de  convivencia familiar y responsabilidad de crianza respecto de su hija  y así  se establece.
 
      Se valora la declaración de parte,  rendida por   el demandado  en audiencia,  en  presencia de la jueza, donde declara haber sido abandonado  en el hogar común por su cónyuge,  que fue  una decisión voluntaria de ella, que agotó los medios para  revertir esa decisión y no fue posible,  que actualmente viven en residencias separadas y que ya no es posible en modo alguno reconciliarse por cuanto ya se ha roto el vinculo afectivo que los unió, declaración  a la cual se le concede pleno valor probatorio  respecto de  la voluntariedad del abandono y de la ruptura definitiva del vinculo afectivo  entre los cónyuges y así se establece.
 
TESTIMONIALES.
 
 Se valora la declaración de los testigos: 
 
             Dhexy Ruiz, quien fue conteste  en sus respuestas y con su dicho confirmó las afirmaciones del demandante respecto de la separación voluntaria de la cónyuge del hogar común desde hace más de un año  y  de  no haberse revertido esa situación  en el tiempo  y así se establece 
 
            Rafael Antonio Bravo, quien fue conteste   en sus respuestas  y cuyo dicho  confirmó las afirmaciones del demandante respecto del abandono de la cónyuge  del hogar común, de que ambos actualmente viven separados, de no haberle manifestado  intención alguna de reconciliarse,  afirmó que por el contrario  la cónyuge tiene intenciones de no volver por  habérselo expuesto a sus vecinos y así se  establece.
 
              Valoradas  todas las  pruebas, constituyen para quien decide, elementos    suficientes  de prueba del hecho que  en efecto  se configuro la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano: El  abandono voluntario por parte del cónyuge demandante  de autos,  que  el vínculo afectivo esta roto  irremediablemente, que   ya no es posible la  vida   conyugal y en consecuencia conciente de la  función  social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social,  que mantener  un vinculo   en tales condiciones   sería nocivo, en principio para los  cónyuges y sus hijos  y  a la larga para la sociedad, es por lo que  a juicio de quien decide  resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución  al conflicto existente  y así se declara.   
 
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
 
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada,  obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
 
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio,  la       condición de cónyuges de los ciudadanos  José Mora y Yelitza castillo
 
- Ha quedado demostrado  que de esa unión fueron procreado una (01) hija: de nombre  ………………….., de   un año y diez meses de edad y que no existe impedimento alguno para  la convivencia  familiar y  que la responsabilidad de crianza pueda ser compartida  entre ambos progenitores.
 
- Que en efecto los cónyuges tienen establecidas residencias separadas, desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia  de los cónyuges  y así se declara.
 
- Con la declaración de los testigos,   queda demostrado que en efecto el  cónyuge  demandado dejó de cumplir con las obligaciones conyugales que surgen con ocasión del matrimonio por el abandono al hogar común, quedando  con tales hechos  subsumida la conducta de la cónyuge  en los supuestos que configuran el abandono voluntario,  previsto en el Articulo 185, numeral  02 del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de  causal de divorcio y así se declara. 
 
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la  relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo  afectivo que  debe unirlos para mantener  el matrimonio.  
 
DEL DERECHO APLICABLE:
 
 
         Regula  el proceso actualmente  la Ley Orgánica para la Protección de  Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele  conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas  y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando  la presente causa dentro de estos parámetros por haber   una hija menor de  18 años   es competente este tribunal y es esta la ley que rige este procedimiento y así se declara    
 
                Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil  Venezolano, en su articulo, 185.   
 
  “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa…
 
   “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”  
 
causal  que se consuma  no solo con la ausencia  o la separación  física de alguno de   los cónyuges del hogar conyugal,  sino que puede consumarse con la desatención  y  la falta de  auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por  efecto del matrimonio  lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
 
         Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
 
 “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
 
 En atención a las transcritas normas, se deduce que:  la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y  que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por la demandante  de autos  y que se demostró con las pruebas . 
 
         Siendo que usualmente una de las consecuencias derivadas del matrimonio, es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley, el juez que declare el divorcio tendrá que tomar las decisiones que correspondan para garantizar a la prole  los derechos que le corresponden aun después de disuelto el vinculo matrimonial de los progenitores, de ahí las previsiones correspondientes a las instituciones familiares que se han establecido en  el acuerdo  parcial homologado   en fase de mediación  y que se complementa con las estipulaciones   contenidas en la presente  decisión .
 
        Establece igualmente en el artículo 172  LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil  la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio,  en el caso de autos se confirmó  que  fue debidamente notificado para todos los actos del proceso. 
 
 
IV
 
DE LA ETAPA DE DECISION 
 
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
 
       Estudiados los alegatos de la demandante y las pruebas presentadas, sin que el  demandada hubiera desvirtuado en forma alguna la pretensión de la demandante; y conforme a los fundamentos legales señalados supra, atendiendo a que han quedado efectivamente demostrada la  ruptura del vinculo afectivo  y la separación o no convivencia de los cónyuges,  que configuran causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2  del Código Civil Venezolano.      
 
              Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la  Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él,  habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo una (01) hija: de nombre …………………., de un año y diez meses de edad, respectivamente, siendo que a la presente  es menor de 18 años de edad y que se encuentra bajo la patria potestad de ambos progenitores, que  la Responsabilidad de Crianza  la ejercen ambos progenitores  y  que la custodia  la ejerce  la madre  en razón de que así fue convenida por ambos progenitores, que así mismo entre ellos convinieron en  un  régimen de convivencia familiar abierto,  sobre la obligación de manutención  el padre se comprometió  a aportar una cantidad de trescientos  ( 300,00 Bs. ) mensuales   entregados directamente a la madre,  oferta que la madre aceptó y fue homologado ese acuerdo parcial,  el cual se complementa en este acto  con las siguientes estipulaciones : el monto establecido por manutención será ajustado automáticamente  cada vez que  se  ajuste el salario mínimo nacional en el mismo  porcentaje sin necesidad de requerimiento alguno, el padre  deberá  aportar a su hija para los gastos con ocasión de educación ,  vestido, transporte, medicina y otros gastos imprevistos , el 50 % de  lo requerido por tales conceptos .  Así se establece.
 
DE LA  DECISIÓN
 
Con fundamento en las razones expuestas,  esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 
 
 Primero: Con lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano   José Mora Sánchez contra la ciudadana Yelitza Ramona Castillo Yusta, en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la publicación de la presente decisión  
 
Segundo: se ratifican los acuerdos   celebrados entre los  progenitores sobre  las instituciones familiares que regirán respecto al   la niña ………………….. , una vez declarada la disolución del vínculo conyugal , complementariamente  se resuelve que el monto establecido por manutención será ajustado automáticamente  cada vez que  se  ajuste el salario mínimo nacional en el mismo  porcentaje sin necesidad de requerimiento alguno, el padre  deberá  aportar a su hija para los gastos con ocasión de educación ,  vestido, transporte, medicina y otros gastos imprevistos , el 50 % de  lo requerido por tales conceptos.  Se advierte que las  estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial  cuando hayan cambiado las condiciones  existentes para el  momento de la decisión.
 
Tercero:   Sobre la comunidad  conyugal no se señalaron bienes .
 
Así se decide. Cúmplase.
 
Diarícese, publíquese y regístrese.
 
Dada en  San Carlos a los   trece días del mes de  julio del dos mil diez.
 
La Jueza
 
ABG: Rosaura Herrera de Uzcátegui
 
                                                                                               La Secretaria
 
                                                                                            Abg: Josefa Flores
 
 
En esta misma fecha, siendo las 11,35 a.m, se publico la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº PJ0072010000039   la secret.
 
 
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