REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 9 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-V-2008-000011

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Balbina Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.539.942, residenciada en la Urbanización La Herrereña II, Sector II, vereda 8, casa Nº 3, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADA: Sughelys Marianni Benitez Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.516, residenciada en la calle Pichincha al lado de la casa Nº 1-69, casa color amarillo con azul, San Carlos estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes
BENEFICIARIA: ……………………………, venezolana, de cuatro (4) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva.

II
BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICADO

Este Tribunal conoce del presente caso, mediante escrito y recaudos presentados en fecha 06/02/2008, por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la Medida de Abrigo dictada en fecha 30/10/2007, en beneficio de la niña …………………………, venezolana, de cuatro (4) años de edad, toda vez que había transcurrido más de treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que la niña ……………………….., es hija de los ciudadanos Lisandro Ramírez Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.442.633 y Sughelys Marianni Benitez Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.516, según copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 1732, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 11 de febrero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud y se fija audiencia especial para el día 24/03/2008, a los fines de oír a las partes.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar audiencia para oír a las partes en fecha 24/03/2008, el Tribunal declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes y fija nueva oportunidad para el día 21/05/2008, a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la que no comparecen las partes.
Igualmente se evidencia del informe Técnico Integral de Idoneidad practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a las ciudadanas Sughelys Marianni Benitez Arteaga y Balbina Arteaga, específicamente de las conclusiones y recomendaciones que las condiciones económicas y de habitabilidad de la Señora Sughelys, no son las más idóneas ya que no cuenta con un hogar estable para tener a su hija, debido a que vive alquilada en una habitación que no reúne las condiciones para el pleno desenvolvimiento de la niña, sus ingresos son bajos, los cuales le permite cubrir medianamente los gastos personales, recomiendan que la niña conviva en el hogar de la abuela materna y comparta con su progenitora los fines de semana, debiendo orientar a la madre con respecto a las necesidades afectivas de su hija y su rol materno, madre e hija deben recibir orientación que les permita mejorar su relación interpersonal.
Igualmente se evidencia del informe social de seguimiento realizado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana Balbina Arteaga, que la madre biológica vive actualmente en casa de su mamá con la niña, pero la abuela es quien se encarga de atenderla, la madre no ha mejorado su comportamiento, con relación a la niña la grita y no la atiende como debe ser, se la lleva con ella y regresa tarde en la noche, a veces la niña no asiste a clases porque se queda dormida, las relaciones interpersonales entre la madre de la niña y la abuela son conflictivas, cargadas de irrespeto y ofensas.
En fecha 31 de mayo de 2010, se celebró audiencia en la que fueron oídos el progenitor y la abuela materna de la niña con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde la ciudadana Balbina Arteaga, manifestó al Tribunal su deseo de seguir cuidando a su nieta, por su parte el ciudadano Lisandro Ramírez Salas manifiesta que está de acuerdo en que su hija siga bajo los cuidados de su abuela y se compromete en aportarle dinero para la manutención de su hija. En audiencia celebrada en fecha 08 de julio de 2010, la madre de la niña manifestó estar de acuerdo en que su hija continúe bajo los cuidados de su mamá y solicita un Régimen de Convivencia Familiar para compartir con su hija los fines de semana, los días sábados y domingos.
En este sentido establece el Legislador en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o creadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas adolescentes”

De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los Niños, Niñas y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”.

Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar que todo Niño, Niña y Adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

Sin embargo, en el caso que se analiza, encontramos que la madre de la niña ciudadana Sughelys Marianni Benitez Arteaga, según el informe presentado por el equipo Multidisciplinario, en cuanto a las conclusiones y recomendaciones de la psicóloga y la psiquiatra, quienes manifiestan que las condiciones económicas y de habitabilidad de la Señora Sughelys, no son las más idóneas ya que no cuenta con un hogar estable para tener a su hija, debido a que vive alquilada en una habitación que no reúne las condiciones para el pleno desenvolvimiento de la niña, sus ingresos son bajos, los cuales le permite cubrir medianamente los gastos personales, recomiendan que la niña conviva en el hogar de la abuela materna y comparta con su progenitora los fines de semana, debiendo orientar a la madre con respecto a las necesidades afectivas de su hija y su rol materno, madre e hija deben recibir orientación que les permita mejorar su relación interpersonal.
Toma en cuenta además esta juzgadora, que existe relación de parentesco entre la niña y la madre sustituta.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior de la niña ……………………….., consiste en permanecer bajo los cuidados de la abuela materna la ciudadana Balbina Arteaga, con un Régimen de Convivencia Familiar para que la niña comparta con su madre biológica, ciudadana Sughelys Marianni Benitez Arteaga, para que de ésta forma se fortalezcan los lazos afectivos entre la niña y su madre biológica. Y así se decide.

III
DE LA DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en atención al interés superior de la niña Génesis Balbimar Ramírez Benítez, previsto en el literal a) y e) del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve acordar:
PRIMERO: La reinserción de la niña ……………………….., en el hogar constituido por su abuela materna ciudadana Balbina Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.539.942, residenciada en la urbanización la Herrereña II, sector II, vereda 8, casa Nº 3, San Carlos estado Cojedes, quien ha sido responsable de sus cuidados desde que la niña contaba con seis (06) meses de edad, en consecuencia, queda la niña …………………………, bajo los cuidados y atención de su abuela materna ciudadana Balbina Arteaga, correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de su nieta.
SEGUNDO: Se acuerda un régimen de convivencia familiar amplio a la progenitora ciudadana Sughelys Marianni Benitez Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.328.516, a los fines de que mantenga contacto directo con la niña de conformidad con el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: Remítase el asunto al archivo judicial. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (9) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000449.