REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, 9 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000273
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Elba Escalona Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.847.459, residenciada en Brisas de Apartaderos, Transversal I, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y José Ezequiel López Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.669.059, residenciado en el Barrio Libertador casa Nº 10-207, Apartadero Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
DESCENDIENTES: Deysi Elibeth López Escalona, Angelis Vanessa López Escalona, José Valentín López Escalona, María Yohana López Escalona, Ricardo Ezequiel López Escalona y ………………………., venezolanos, de veinticinco (25), veintitrés (23), veintidós (22), veinte (20), diez y ocho (18) y quince (15) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Elba Escalona Cabrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.847.459, residenciada en Brisas de Apartaderos, Transversal I, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y José Ezequiel López Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.669.059, residenciado en el Barrio Libertador casa Nº 10-207, Apartadero Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la Abogada Celia Irenes Rosario Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.158.636, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.300, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día 05 de junio de 1.987, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto la vida conyugal fuè interrumpida el día 29 de julio de 1.988 y hasta la presente fecha no la han reanudado. De la unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres Deysi Elibeth López Escalona, Angelis Vanessa López Escalona, José Valentín López Escalona, María Yohana López Escalona, Ricardo Ezequiel López Escalona y …………………………….., lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios seis (6), siete (7), ocho (8) nueve (9), diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 12 de junio de 2010, se le da entrada y se admite la solicitud y se acordó fijar audiencia para el día 30 de junio de de 2.010, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los fines de oír al adolescente ……………………., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia para oír al adolescente ………………………….., llevada a cabo el día 30 de junio de 2010, los solicitantes ratificaron el contenido de la solicitud de divorcio, el adolescente, manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con las mismas y la representación Fiscal emitió opinión favorable en relación a la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos José Ezequiel López Pérez y Elba Escalona Cabrera.



III
MOTIVOS DE DERECHO

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público emitió opinión favorable dentro del lapso legalmente establecido en relación a la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Ezequiel López Pérez y Elba Escalona Cabrera. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado seis (06) hijos de nombres Deysi Elibeth López Escalona, Angelis Vanessa López Escalona, José Valentín López Escalona, María Yohana López Escalona, Ricardo Ezequiel López Escalona y …………………………….., lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios seis (6), siete (7), ocho (8) nueve (9), diez (10) y once (11) de las actas procesales que conforman el presente asunto, de los cuales uno de ellos es adolescente.

REGIMEN PARENTAL

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo ……………………….., de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
qq. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente …………………………….., sea ejercido por ambos progenitores.

rr. En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente ……………………………, será ejercido por la madre ciudadana Elba Escalona Cabrera.

ss. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, el padre podrá ver a su hijo todos los días, fines de semana, vacaciones, cumpleaños, año nuevo y cualquier otra temporada similar, serán alternados y de mutuo acuerdo por ambos padres. A) El día del padre el adolescente pasará el día con el padre. B) El día de la madre pasará el día con la madre. C) Las vacaciones escolares alternativamente con cada uno de ellos, es decir, el año 2010 con la madre, el 2011 con el padre y así alternativamente. D) El día 24 de diciembre el adolescente pasara el día con el padre y el 31 de Diciembre con la madre. E) Cada fin de semana según su elección; el padre podrá visitar al adolescente pasear con el en lugares distintos a la residencia de la madre en un periodo de tiempo contado a partir de las 9:00 de la mañana del sábado hasta las 6:00 de la tarde del domingo. Por último cada vez que el adolescente y el padre lo deseen podrán permanecer juntos siempre y cuando dicho régimen de convivencia no afecte la vida regular del adolescente y de la madre.

tt. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en pasar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre del adolescente. La obligación de Manutención será incrementada en un diez por ciento (10%) con el incremento automático que obtenga el padre quien se desempeña como obrero. Ambos padres se comprometen a notificarse por escrito, a la mayor brevedad cualquier cambio de residencia y a su sufragar por partes iguales, los gastos médicos y odontológicos que requiera el adolescente.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente …………………………………….., por el contrario satisface el derecho que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
En cuanto a los bienes conyugales; las partes deberán acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Ezequiel López Pérez y Elba Escalona Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-11.847.459 y V-6.669.059 respectivamente, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 05 de junio de 1.987, quienes contrajeron matrimonio por ante el despacho de la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, según acta Nº 12, año 1.987, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del adolescente …………………………………., de quince (15) años de edad, por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los nueve (09) días del mes de julio de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062010000444.